STS, 3 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:2536
Número de Recurso9348/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 9348/2003, interpuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que actúa representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de 1 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 325/2002 , en el que se impugnaban los siguientes Acuerdos: "1) Acuerdo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y Farmaindustria, para la elaboración y ejecución de un Plan Integral de Control del Gasto Farmacéutico y Uso Racional del Medicamento, firmado el 31 de octubre de 2001. 2) Bases para un Acuerdo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, para la elaboración y ejecución de un Plan Integral de Medidas de Control de Gasto Farmacéutico y Uso Racional del Medicamento, firmado el 31 de octubre de 2001. 3) Acuerdo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Federación de Distribuidores Farmacéuticos, para la elaboración y ejecución de un Plan Integral de Medidas de Control de Gasto Farmacéutico y Uso Racional del Medicamento, firmado el 5 de noviembre de 2001. 4) Bases para un Acuerdo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles (FEFE), para la elaboración y ejecución de un Plan Integral de Medidas de Control de Gasto Farmacéutico y Uso Racional del Medicamento, firmado el 5 de noviembre de 2001. 5) Acuerdo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, para la elaboración y ejecución de un Plan Integral de Medidas de Control de Gasto Farmacéutico y Uso Racional del Medicamento, firmado el 5 de noviembre de 2001. 6) Acuerdo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Asociaciones de Consumidores y Usuarios que forman el Consejo de Consumidores y Usuarios, para la elaboración y ejecución de un Plan Integral de Medidas de Control de Gasto Farmacéutico y Uso Racional del Medicamento, firmado el 5 de noviembre de 2001."

Siendo partes recurridas la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por Dª Mercedes Revillo Sánchez; el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que actúa representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y que no ha presentado escrito de oposición al recurso de casación; La Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles, que actúa representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y Farmaindustria, que actúa representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de marzo de 2002, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de 31 de octubre de 2001 y de 5 de noviembre de 2001 citados, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 1 de octubre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que DESESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre, y en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, contra los Acuerdos a que se refiere el presente procedimiento, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 21 de octubre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 30 de octubre de 2003 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo la partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anula la sentencia recurrida y se declare la nulidad de los seis acuerdos firmados por la Ministra de Sanidad y Consumo, para la elaboración y ejecución de un Plan Integral de Medidas de Control de Gasto Farmacéutico y Uso Racional del Medicamento, el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2001.

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del número 1.d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 1281 del Código Civil , en relación con el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), así como de la Jurisprudencia Constitucional recogida en la STC 76/1986 , sobre conferencias sectoriales. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- Al amparo igualmente del número 1.d) del art. 88 dela Ley de la Jurisdicción , por infracción de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) LRJPAC, en relación con el artículo 5.5 del mismo texto legal . TERCER MOTIVO DE CASACION.- Con carácter subsidiario, al amparo del número 1.d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción en el artículo 149.16 de la Constitución, en relación con el artículo 18.1 y 3 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco , así como con el artículo 62.1.b) LRJPAC . CUARTO MOTIVO DE CASACION.- Con el mismo carácter subsidiario al amparo del número 1.d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de lo dispuesto en el 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal."

CUARTO

La partes recurridas en sus respectivos cuatro escritos de oposición al recurso de casación interesan su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 15 de febrero de 2006, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de abril del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, refiriendo entre otros en sus Fundamentos de Derecho, los siguientes: "

CUARTO

Vamos a analizar en primer lugar, si la intervención de la Ministra de Sanidad en dichos acuerdos, lo ha sido en su condición de tal o de Presidenta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Los Acuerdos impugnados se titulan "Acuerdo o Bases para un Acuerdo -según los casos- entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y Farmaindustria, etc...". En el texto de los Acuerdos, se omite toda referencia al Consejo Interterritorial, y se alude en los apartados correspondientes, al Ministerio de Sanidad que aparece así con claridad como una de las partes intervinientes, y Farmaindustria, Federación de Colegios Oficiales de Médicos etc, como otra; es más se hace una referencia expresa en todos ellos al Acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 19 de diciembre de 2000, por el que se encomienda al Gobierno - es decir al Ministerio de Sanidad no al Consejo- el diseño de un Plan Integral de Medidas de Control del Gasto Farmacéutico y Uso Racional del Medicamento. Están firmados también con claridad, por la Ministra de Sanidad y Consumo y Presidenta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, es decir en su condición de Ministra, y no solo como Presidenta del citado Consejo. Doble condición que se refleja claramente en el Acuerdo suscrito con las Asociaciones de Consumidores y Usuarios -folio 106 del expediente- en donde se dice: Reunidos "la Excma Sra ... en su condición de Ministra de Sanidad y Consumo y Presidenta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.." Es decir, el único apartado donde se hace referencia - en cinco de los Acuerdos impugnados- a que la Ministra interviene solo en su condición de Presidenta del Consejo Interterritorial, es en el encabezamiento de los mismos, no en su articulado ni en la condición en que se firman, lo que cabe atribuir a un mero error u omisión que carece de trascendencia a los efectos analizados, al haber quedado clara la doble condición con que actúa la Ministra de Sanidad. Lo relevante es que los Acuerdos impugnados se han suscrito por la Ministra de Sanidad y Consumo en su condición de tal, y esto no puede verse enturbiado por la referencia efectuada, con poca fortuna por cierto, a su condición de Presidenta del Consejo Interterritorial. Por lo expuesto, carece de razón de ser entrar a examinar si se tomo algún acuerdo por el Consejo Interterritorial para la suscripción de los acuerdos impugnados, por cuanto los citados Acuerdos han sido suscritos por el órgano competente, que no es otro que el Ministro de Sanidad y Consumo, extremo este último sobre el que no se ha suscitado discusión entre las partes. Conviene reseñar no obstante, que frente a lo que se alega en la demanda, si tuvo el Consejo conocimiento de los citados Acuerdos, como se desprende del acta de la sesión plenaria del Consejo celebrada el día 30 de junio de 2001 -folios 37 y siguientes- y especialmente de la reunión de la Comisión Cientifíco- Técnica del Sistema Nacional de Salud del día 30 de octubre de 2001 - folios 76 y siguientes del expediente administrativo- en el que consta las intervenciones de las partes sobre el particular. Sigue en el sentido expuesto la Sala, el criterio adoptado ya con anterioridad en sentencias de fechas 20 de diciembre de 2002 y 25 de junio de 2003, recaídas en los recursos números 860/2001 y 913/2001 interpuestos por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y por la Comunidad Autónoma de Asturias contra el Acuerdo suscrito por el Ministerio de Sanidad y Consumo y Farmaindustria el 31 de octubre de 2001.

QUINTO

Se aduce en segundo lugar, que dichos Acuerdos afectan a competencias propias de la Comunidad Autónoma Vasca. De la lectura de los citados Acuerdos se desprende que no invaden competencias propias de la Comunidad Autónoma demandante, conforme al criterio sostenido por esta Sección en las sentencias precitadas, y que han sido dictados en el marco de las competencias estatales. El artículo 73.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, establece que se ejercerá por el Estado la coordinación general sanitaria, fijando medios y sistemas de relación para facilitar la información reciproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las Administraciones Públicas sanitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del Sistema Nacional de Salud. Así por lo que respecta a la finalidad principal del Acuerdo firmado con Farmaindustria, no es otra que la de estabilizar el gasto farmacéutico público y crear un fondo económico, dotado por la industria farmacéutica, para la financiación de proyectos de investigación, a través del Instituto de Salud Carlos III, ya que corresponde al Estado la competencia en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, lo que por otra parte y como alega la representación procesal de Farmaindustria en su escrito de contestación a la demanda, no impide que el citado Instituto pueda gestionar esa financiación con el Consejo Interterritorial -creado en el artículo 47 de la Ley General de Sanidad - como se desprende del contenido de la reunión de la comisión científico-técnica del mismo -folio 78 del expediente administrativo-. La regulación de estas materias, en definitiva, corresponde al Estado, al amparo de lo establecido en los artículos 149.1.1ª, 149.1.15, 149.1.16 de la Constitución, de las previsiones realizadas al efecto en la Ley General de Sanidad, artículo 73.1 citado y en la Ley del Medicamento, que en su artículo 93 establece el principio de igualdad territorial en el uso racional de los medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, y en los artículos 100 y siguientes se atribuye al Estado competencias en materia de fijación de precios de medicamentos. Se aduce en la demanda que el citado Acuerdo supone la obligación para el Gobierno Vasco de modificar el soporte informático en el que se recogen los datos relativos a la prestación farmacéutica de Osakidetza/Sistema Vasco de Salud, mediante la inclusión de datos que ahora no constan sobre el laboratorio y las especialidades farmacéuticas, con especificación de las genéricas y así como las transferencias de las especialidades de laboratorios; alegato que carece de entidad por cuanto las obligaciones de información que dimanan del citado acuerdo, deben cumplirse por la parte recurrente, y si para ello hay que modificar el soporte informático, pues deberá llevarse a cabo. Finalmente y con respecto a este concreto Acuerdo, se alega que la cláusula de la que deriva esta obligación de remitir la información a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, supone una vulneración de lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley de Protección de Datos . Del contenido de la cláusula impugnada no se desprende, prima facie, la vulneración invocada, ello sin perjuicio claro está, de las acciones que puedan corresponder a la parte en el caso de estimar que la citada Ley ha podido ser transgredida en un futuro.

SEXTO

En relación con el Acuerdo firmado el 31 de octubre de 2001 con el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, se alega que los apartados séptimo y noveno de la parte expositiva, así como el punto primero, supone la imposición de un determinado modelo farmacéutico por parte del Estado a todo el territorio del Sistema Nacional de Salud, con vulneración de las competencias de la Comunidad Autónoma recurrente en materia de sanidad interior y ordenación farmacéutica. Al igual que en el Acuerdo anterior, el ahora examinado no afecta a competencias de la Comunidad Autónoma Vasca, y se refiere a materias de competencia estatal, de acuerdo con la normativa citada en el fundamento de derecho precedente que resulta también aquí de aplicación y a los restantes Acuerdos, a los que de forma genérica se alude en la demanda. No concurre, en definitiva, la causa de nulidad invocada al amparo del artículo 62.1.b) de la Ley 30/92 y el recurso debe ser desestimado".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de al Jurisdicción , denuncia la infracción del articulo 1281 del Código Civil en relación con el articulo 62.1.b) de la Ley 30/92 así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en la sentencia 78/86 , sobre conferencias sectoriales.

Alegando en síntesis, que en contra de la tesis de la sentencia recurrida, los Acuerdos impugnados han sido firmados por la Ministra en su condición de Presidenta del CIS, acompañada del Vicepresidente de ese Organo, el Consejero Catalán.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que la sentencia recurrida, expone y razona, que los acuerdos impugnados aparecen firmados y autorizados por la Ministra de Sanidad y Consumo, y que el que en alguna parte de los mismos aparezca también como Presidenta del Consejo Terrritorial de Sanidad, ello en nada altera la realidad de que los acuerdos han sido firmados por La Ministra de Sanidad y Consumo y generan sólo obligaciones para el Ministerio y la otra parte contratante, y tales argumentaciones no aparecen desvirtuadas en forma, no hay que olvidar, que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2005, recaída en el recurso de casación nº 1620/2003 y en la de 18 de abril de 2006, recaída en el recurso de casación 8606/2003 ,y en supuestos similares al de autos, en los que se impugnaba también el Acuerdo de 31 de Octubre de 2001, suscrito entre la Ministra de Sanidad y Consumo y Farmaindustria, han declarado, que el citado Acuerdo, a pesar de que en algún apartado aparece la mención de la Ministra de Sanidad y Consumo en su condición de Presidenta del CIS, se ha de entender suscrito solo por la Ministra de Sanidad y Consumo, que era además la competente para ello, dados los términos del Acuerdo y las obligaciones que para las partes contratantes se generaban.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción el articulo 62.1.e) de la LRJPAC en relación con el articulo 5,5 del mismo texto legal .

Alegando en síntesis, que la firma del acuerdo correspondía al Pleno del Consejo Interterritorial, y que además de que el mismo no está firmado por los Consejeros de Sanidad de las Comunidades Autónomas, no se ha producido la deliberación oportuna en el seno del Pleno del Consejo Interterritorial sin que sea suficiente la información que en 30 de junio de 2001 se facilitó, ni la reunión de la Comisión Cientifico-Técnica de 30 de octubre del mismo año.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues también la sentencia recurrida en plena conformidad, además con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias más atrás citadas, declara y razona que la firma de los acuerdos era de la competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo, y por tanto no se puede apreciar ninguna infracción por el hecho de que no haya intervenido el Pleno del Consejo Interterritorial, ni hayan firmado los Consejeros de las Comunidades Autónomas.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del articulo 149.16 de la Constitución, en relación con los artículos 18.1. y 3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco , así como del articulo 62.1.b) de la LRJPAC. Alegándose en síntesis que de entenderse que se trataba de acuerdos adoptados por el Ministerio correspondiente, entonces se ha producido infracción del bloque de constitucionalidad por cuanto los acuerdos impugnados afectan a las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos que expone.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia recurrida razona y declara que no se han afectado las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y esa declaración ha sido aceptada por esta Sala del Tribunal Supremo, en las sentencias mas atrás citada, que expresamente declaró y admitió, que no se afectaban las competencias de las Comunidades Autónomas y en esos supuestos los recurrentes eran el Principado de Asturias, la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Sin olvidar cual refriere el Abogado Del Estado que en materia de sanidad interior conforme al articulo 149 de la Constitución , corresponde al Estado, las bases, la coordinación y la alta inspección, y que el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de abril nº 32/1983, ha explicado los conceptos, bases, coordinación y alta inspección, y ciertamente que en ellos aparecen incluidas los aspectos a que se refieren los acuerdos aquí impugnados, como adecuadamente ha declarado y valorado la sentencia recurrida.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de al Jurisdicción , denuncia la infracción del articulo 11.1 de la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal.

Alegándose en síntesis, que conforme al apartado 3.3. del punto tercero del Acuerdo las Comunidades Autónomas deben facilitar a Farmaindustria información sobre facturación mensual y ello además de la cuestión competencial vulnera lo establecido en el articulo 11.1.citado. Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la infracción que en el motivo de casación se denuncia es una mera reproducción de lo alegado en la instancia y ya sobre esa cuestión la sentencia recurrida ha dado la respuesta que ha estimado oportuna, y por tanto lo que debía haber denunciado no es la vulneración que se denuncia y sí en que forma y modo la sentencia recurrida en la respuesta dada a la tal alegación ha podido infringir el Ordenamiento.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a los dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de cada una de las partes recurridas la cantidad de 1.200 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y ; b), a que concurren varias partes recurridas y en tales casos, a fin de guardar el oportuno equilibrio entre las partes, las normas del Colegio de Abogados de Madrid, permite la aprobación de una minuta ideal a repartir entre las partes recurridas. Obviamente sin perjuicio de que los Letrados puedan interesar de su cliente la cantidad que estimen oportuna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que actúa representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de 1 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 325/2002 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la cantidad de 1.200, cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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