STS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:130
Número de Recurso2654/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de marzo de 2012 , sobre impugnación de la Orden TIN/687/2010, de 12 de marzo, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico 2010, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la ADMINISTRACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 228/2010 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de marzo de 2012, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 228/2010 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Orden TIN/687/2010, de 12 de marzo, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico 2010, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que anulamos por ser contraria a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 24.1.a ) y b ) y 24.2 de la Ley 50/1997, del Gobierno , sobre informes preceptivos en la elaboración de disposiciones generales, y Jurisprudencia que los aplica, en relación con la Disposición Adicional 14.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , y artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

Y termina suplicando a la Sala que "... DICTE NUEVA SENTENCIA por la que se DESESTIME el recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia , con la consecuencia de confirmar la legalidad de Orden impugnada, con imposición de costas a la contraparte si se opusiera".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA no se opuso al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso al recurso de casacion interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...lo desestime confirmando la sentencia, y subsidiariamente, de considerar que la tramitación de la Orden fue la correcta, se retrotraigan las actuaciones a los efectos de que la Audiencia Nacional se pronuncie sobre los aspectos de fondo que esta representación alegó en su demanda y sobre los que la Audiencia Nacional no entró a conocer al apreciar ab initio los defectos de tramitación".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2013 se tuvo por caducado en el trámite de oposición a la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de enero de 2014, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al observar que en el procedimiento de elaboración de la disposición general impugnada se omitieron los informes relativos a su necesidad y oportunidad y al impacto por razón de género, así como el de la Secretaría General Técnica, sin que tampoco obre la memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, consideró la Sala de instancia, infringidos los apartados 1, letras a ) y b ), y 2 del artículo 24 de la Ley 50/1997 , y declaró por ello nula la Orden TIN/687/2010, de 12 de marzo, que distribuye territorialmente para el ejercicio económico de 2010, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Pronunciamiento que combate el único motivo de casación sosteniendo que "estamos ante una Orden cuya peculiaridad implica que en su procedimiento de elaboración se cumplimentan trámites específicos de prevalente aplicación, por razón de especialidad, respecto de lo previsto en la Ley del Gobierno; trámites que cumplen objetivos similares a los previstos en la tramitación del art. 24 de la Ley 50/1997 , y hacen innecesario el procedimiento general". Es así -dirá después, tras transcribir el artículo 86.1 y 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria - porque los criterios objetivos de distribución territorial se fijan por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales; para el año 2010, el párrafo Tres de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , con el título "Financiación de la formación profesional para el empleo", estableció los criterios de asignación respecto de las políticas activas de empleo. El artículo 86.2 contiene disposiciones de índole formal: fijación de los criterios por la Conferencia Sectorial y plasmación en el Acuerdo del Consejo de Ministros. Y de índole material o de contenido de la norma: que se establezca la gestión y administración de las subvenciones conforme a la normativa estatal o de la CA competente; requisitos para el establecimiento de reservas de créditos; forma de hacerse efectivos; destino de los remanentes y obligaciones de las CCAA respecto de la ejecución y control. De suerte que aquéllas implican una tramitación similar (o en la que se cumple su misma finalidad) a la exigida por el artículo 24.1.a) en cuanto al "informe sobre la necesidad y oportunidad" y a la "memoria económica", por ser la Orden una norma debida, consecuencia de aquella fijación de criterios y de aquel Acuerdo, figurando en éste el importe de las subvenciones, la aplicación presupuestaria y el desglose para la distribución concreta por programas. Y, en lo que hace al informe de la Secretaría General Técnica y al de impacto de género, se insiste en esos mismos razonamientos y se añade que el repetido artículo 86, que es el aplicable, no impone ni la consideración del impacto de género ni el informe de dicha Secretaría.

SEGUNDO

La nulidad de la Orden TIN/687/2010, de 12 de marzo, ha sido confirmada por sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2013, dictadas en los recursos de casación números 6470/2011 y 1439/2012 .

En consecuencia, para la decisión y motivación de la sentencia que ahora pronunciamos, y en lo que hace al recurso que interpone la Administración del Estado, basta con remitirnos a lo razonado en la sentencia que desestima el recurso de casación número 6470/2011 , interpuesto también por ella contra otra sentencia de la misma Sala de instancia de 19 de octubre de 2011 .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación, si bien, con exclusión de toda cantidad que derive de la intervención en éste de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, dada su posición en la instancia como parte codemandada, y, además, como autoriza el número 3 de aquel precepto, sin que su tasación pueda incluir para la Comunidad de Castilla-León y por todos los conceptos una cifra superior a la de 4000euros, por ser ésta la mayor que debe ponerse a cargo de la condenada en atención al esfuerzo profesional que exigía la oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración General del Estado interpone contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 228/2010 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con los límites fijados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez,todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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