STS, 8 de Enero de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:59
Número de Recurso2651/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de abril de 2012 , sobre impugnación de la Orden TIN/687/2010, de 12 de marzo, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2010, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la Comunidad Autónoma de la Rioja, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 215/2010 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 215/2010 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA contra la Orden TIN 687/2010, de 12 de marzo, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico 2010, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que anulamos por ser contraria a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 30 de abril de 2012 escrito de preparación del recurso de casación. La Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, presentó con fecha 16 de mayo de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de 2012 tener por preparado los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 26 de julio de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia que estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida, y, en su lugar, dicte nueva sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, con la consecuencia de confirmar la legalidad de Orden impugnada, con imposición de costas a la contraparte si se opusiera.

CUARTO

La JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado, por escrito de 27 de julio de 2012, puso en conocimiento de esta Sala que no sostenía el recurso de casación. Dictándose, Decreto de 3 de septiembre de 2012 declarando desierto el referido recurso de casación.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 8 de octubre de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, parte recurrida, presentó en fecha 14 de diciembre de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de esta instancia al recurrente.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de febrero de 2013 se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la Comunidad Autónoma de Canarias.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2013, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2012, dictada en el recurso 215/2010 , estimatoria del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la Orden TIN 687/2010, de 12 de marzo, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico 2010, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo, siguiendo el criterio del recurso nº 227/2010, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la misma Orden Ministerial. Y en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 28 de diciembre de 2011 (recurso nº 221/2010 ), 7 de marzo de 2012 (recurso nº 219/2010 ) y 21 de marzo de 2012 (recurso nº 228/2010 ).

En todas ellas la estimación tuvo lugar al observarse que en la elaboración de la disposición general impugnada se habían omitido los informes relativos a su necesidad y oportunidad y al impacto de género, así como el de la Secretaría General Técnica, sin que obrase tampoco la pertinente memoria económica.

La Administración General del Estado interpone un recurso de casación idéntico al que ya formuló con ocasión de los recursos n.º 6470/2011 y 1439/2012, que fueron desestimados por sendas SSTS de 16 de abril de 2013 .

El recurso de la Administración General del Estado contiene un único motivo, cuya respuesta encontramos en sentencia de 18 de abril de 2013 , correspondiente al recurso de casación 6470/2011, de la que pasamos a reproducir el fundamento jurídico segundo:

SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar.

Con toda evidencia, o sin el menor asomo de duda, en lo que hace a la omisión del informe sobre el impacto por razón de género, exigido "en todo caso" por el párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 de aquel artículo 24 tras la Ley 30/2003, de 13 de octubre . Es así, porque la Orden impugnada, como le autoriza el inciso final del párrafo primero de aquel artículo 86.1, y como destaca la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho sexto, octavo, décimo y undécimo, fija una serie de condiciones generales para el otorgamiento de unas subvenciones que, añadimos ahora, corresponden o atienden a programas que desarrollan las Políticas Activas de Empleo, con potencialidad, así, para incidir directamente en el logro, obligado, de una igualdad efectiva entre mujeres y hombres en ese ámbito, hasta el punto de que su artículo 9 se ve obligado a disponer que las actuaciones que se desarrollen en cada uno de los programas que contempla tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, mejorando su empleabilidad y permanencia en el empleo y potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos de dicho mercado. A partir de ahí, no alcanzamos a comprender qué razón podría justificar la omisión de un informe explicativo de la suficiencia e idoneidad para avanzar hacía aquel logro de lo que la Orden dispone, pues no lo es que el repetido artículo 86 no prevea tal trámite, cuando es exigido en otra norma de igual rango dedicada precisamente a regular el procedimiento debido; ni lo son tampoco, por no cumplir la función de aquél, el solo establecimiento previo de criterios de distribución territorial entre las CCAA, o el desglose de aquéllas por programas, o la previsión de una norma, la del párrafo Tres de aquella Disposición Adicional Decimocuarta, de la que nada se desprende sobre el particular.

También en lo que hace a la omisión del informe de la Secretaría General Técnica, asimismo exigido "en todo caso" por el artículo 24.2 de la Ley 50/1997 , pues su función, dirigida a asegurar la legalidad de la norma reglamentaria, como resulta de la competencia de asistencia jurídica atribuida a su titular por el artículo 17.1 de la ley 6/1997, de 14 de abril , ni es sustituida por las previsiones previas que acaban de citarse, ni es irrelevante desde el momento en que la Orden fija aquellas condiciones generales, no determinadas en sí mismas e "!in totu", aunque a él hayan de acomodarse, por lo que dispone el artículo 86.2 de la Ley 47/2003 .

E igualmente, aunque aquí los argumentos puedan ser más sólidos, en lo que hace a las omisiones del informe sobre la necesidad y oportunidad de la norma y de la memoria económica. Pues, en cuanto a ésta, no vemos que el motivo descarte que el control de la observancia de aquellas condiciones generales haya de generar un coste, o que afirme que éste no deba tener influjo alguno al decidir que sean esas y no otras las que se fijen. Ni vemos tampoco, ya en cuanto a aquél, que de aquellas previsiones previas surja sin más, no ya la necesidad de la Orden, sino la "oportunidad" de las concretas condiciones que decide fijar, que, como bien dice la Sala de instancia, percuten en competencias autonómicas

.

Confirmada así con carácter de firmeza la nulidad de la Orden, este recurso de casación ha perdido su objeto.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la Administración del Estado (art. 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que este precepto nos confiere, fijamos en cuatro mil euros la cuantía de las mismas por todos los conceptos y con exclusión en todo caso de la Comunidad Autónoma de Canarias como beneficiaria de las mismas, habida cuenta de su condición de codemandada en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 18 de abril de 2012 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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