STS 469/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de incidente concursal 439/10, Concurso 255/2008 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, siendo parte como recurrido D. Leonardo , representado por el procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de los Mercantil nº 1 de Valencia, la procuradora Dª Teresa Castellano Sanchís, en representación de D. Leonardo , interpuso el 2 de marzo de 2010, demanda de incidente concursal, contra la mercantil concursada TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. y la Administración Concursal de dicha Entidad, para resolución de los contratos de compraventa de las viviendas adquiridas el 11 de enero de 2007 , cuyo suplico decía: "[...] tenga por formulada demanda incidental, solicitando la resolución de los dos contratos de compraventa de fecha 11 de Enero de 2007, acordando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y que están avaladas por SGR, de la Comunidad Valenciana, que asciende a 23.000 Euros, por cada uno de los contratos, en total 46.000 Euros. "

  2. El procurador D. Javier Roldan García, en representación de la mercantil TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, contestó la demanda, oponiéndose a la misma y en el suplico decía: "[...] dicte resolución acordando:

    1. La desestimación de la resolución contractual y de las consecuencias pretendidas de contrario de reintegración del importe abonado.

    2. Subsidiaria y alternativamente, en el caso de que se aprecie causa de resolución se disponga por el Juzgador el cumplimiento de la obligación de entrega de la obra al amparo del art. 62.3 LC .

    3. Subsidiaria y alternativamente, en el caso de que se acuerde la resolución se declare el crédito reclamado como concursal ordinario al amparo del art. 62.4 LC y los intereses no devengados ( art. 59 LC ).

    4. La imposición de costas a la parte demandante [...]".

    El Letrado D. Miguel Sandalinas Collado en representación de la Administración Concursal de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS, SLU, contestó la demanda, cuyo suplico decía: " [...] se dicte Sentencia por la que, se desestime la demanda formulada, con expresa imposición de costas judiciales al actor al no existir incumplimiento contractual grave que justifique la resolución de los contratos de compraventa. Subsidiariamente y para el caso de que el Juzgado estimase la resolución de los contratos por incumplimiento del concursado, se declare que éste se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso y, en consecuencia, procede la inclusión del crédito del acreedor en la correspondiente lista del concurso como crédito ORDINARIO".

  3. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Castellano Sanchis en la representación que ostenta de su mandante D. Leonardo , en el seno del concurso de acreedores núm. 255/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., dispongo que procede la resolución contractual impetrada por la actora y relativa al inmueble en construcción sito en Complejo Residencial Artana I en Villareal (Castellón), contrato suscrito en 11 de enero de 2007, con sus efectos legales inherentes, ostentando en su consecuencia la actora crédito contra la masa para el reembolso de las sumas dinerarias entregadas como anticipos a cuenta del precio total, con más los intereses legales pertinentes. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y habida cuenta que ya vino dictada en su día sentencia aprobatoria del convenio de la sociedad concursada cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá prepararse en el plazo de cinco días".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación sólo por la representación de la TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U. Oponiéndose a la misma la representación de D. Leonardo .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia de 5 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, contra la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 en autos de incidente concursal 439/10, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada, con pérdida por el recurrente del depósito consignado conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ (redacción L.O. 1/2009), al rechazarse el recurso planteado. "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación procesal de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, basándose en los siguientes motivos:

    UNICO .- "Por infracción del artículo 1.124 del Código Civil , por su indebida aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2011, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y como recurrida D. Leonardo representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 10 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo nº 152/2011 , dimanante del incidente concursal nº 439/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

    1. ) Entréguese copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DIAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

    Contra este auto no cabe recurso alguno".

  9. La representación procesal de D. Leonardo presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  10. Al no solicitarse la celebración de vista pública por ninguna de las partes personadas, se señaló por Providencia de 7 de mayo de 2013, para votación y fallo el día 19 de junio de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. El 2 de marzo de 2010 el actor, D. Leonardo , deduce demanda incidental de resolución de contratos de compraventa de 2 viviendas, con sus plazas de garaje y trasteros que adquirió de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU el 11 de enero de 2007, y como consecuencia de la resolución, solicita la devolución de las cantidades entregadas a cuenta que estaban avaladas por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana. Funda la solicitud por el retraso en la entrega de viviendas en los plazos estipulados, señalando expresamente que " no solicita ninguna indemnización por daños y perjuicios, sino únicamente recuperar una parte del dinero a cuenta, y que está avalado por la SGR de la Comunidad Valenciana".

  2. Contesta la representación de TEMPLE, señalando que no puede la actora solicitar la resolución porque ha dejado de pagar los tres últimos vencimientos previstos en el contrato (el último efecto pagado es de 11 de setiembre de 2008); que el plazo para la entrega de la vivienda no había vencido (27 de enero de 2010), y para instar la resolución (seis meses más tarde de la fecha de entrega, esto es, el 27 de julio de 2010), el plazo tampoco había vencido; que no existe requerimiento resolutorio previo; que existe un fax de 9 de abril de 2008 exigiendo el cumplimiento del contrato (la entrega de los avales pendientes); que el retraso en cuanto a las obras no es incumplimiento, sino mora, por lo que no frustra las expectativas del contrato; y que, en cuanto a las obras, se cumplió el plazo para el inicio de las mismas (a los 6 meses de la licencia de obras que le fue notificada el 24 de noviembre de 2007, por lo que debían iniciarse el 27 de mayo de 2008 ). Concluyendo: no procede la resolución anticipada del contrato de compraventa, pues, a pesar del retraso, procede, en interés del concurso, aplicar el art. 62.3 LC ; y subsidiariamente, si se resuelve, debe aplicarse el art. 62.4 LC , como crédito concursal ordinario, porque desde el 29 de febrero de 2008 dejan de ejecutarse las obras .

    También la Administración concursal de TEMPLE contesta oponiéndose a la resolución, pues no ha vencido el plazo de entrega y la promoción se "encuentra en vías de conseguir la financiación" y con ello garantizar la finalización de las obras y la entrega de los inmuebles; subsidiariamente, alega que, en caso de que se acuerde la resolución, el incumplimiento se habría producido con anterioridad a la declaración de concurso y el crédito sería ordinario (ex art. 62.4 en relación con el 89.3 LC ).

  3. La Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Valencia, cuyo fallo ha sido reproducido en el Antecedente de hecho 3, razonó, a los efectos del presente recurso:

    " Ciertamente, es rotundamente claro que la promotora declarada en concurso no se encuentra ciertamente al corriente regular del cumplimiento de su obligación, en cuanto que la promoción en curso no se ha concluido en el periodo estipulado contractualmente; y dadas las circunstancias no puede admitirse el argumento de que sostenida esta argumentación no puede obviarse, pues tal no es ocioso sino todo lo contrario, la situación de concurso de acreedores en que se encuentra, con la consiguiente merma (la realidad de las cosas así lo evidencia de ordinario) para seguir contratando con terceros esencialmente para seguir contado con financiación externa, extremo éste decisivo en proyectos de envergadura del caso como son los inmobiliarios. En este caso particular, es lo cierto que la obra se encuentra radicalmente paralizada desde los primeros meses de 2008, no atisbándose una eventual reanudación sino todo lo contrario, habiéndose aportado como documento núm. 9 con el escrito de contestación de la concursada una última certificación de la que resulta una ejecución del 1,88 % en fecha 29 de febrero de 2008. Pues bien, considerando así las cosas, la realidad fáctica precisamente aboca a la radical estimación de la demanda so pena de dejar inerme a la parte in bonis, que interpone su demanda en 4 de marzo de 2010 para denunciar la radical frustración de contrato que data de enero de 2007, y siendo claro que la ejecución de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes (cfr. Artículo 1256 del Código civil ), sin que tal planteamiento pueda alterarse so pretexto de la pendencia del procedimiento concursal y el supuesto interés del concurso, tanto más en este caso en que ya se ha dictado sentencia, que es firme, aprobatoria del convenio de fecha 1 de junio de 2010, de suerte que el proceso concursal como tal ya está concluido (cfr. Artículo 133 LC ) sin perjuicio de la pendencia del procedimiento concursal hasta la resolución judicial que declare el íntegro cumplimiento del convenio.

    Por todo lo expuesto, debe estimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones, resultando la actora acreedora a la percepción de la prestación dineraria desenvuelta en su día, un crédito que en ningún caso debe venir considerando como concursal (cf. Artículo 62-4 LC ) tanto más en la consideración de que ha ganado firmeza la sentencia aprobatoria del convenio. Tal suma ha venido pacíficamente cifrada en los escritos de demanda y de contestación, y confirmado en la vista, en la suma total de 78.729,10.- euros, y bien entendido que tal crédito sí devenga intereses (legales al tipo oficial del dinero en cada momento incrementado en dos puntos ex artículo 576 de la LEC ), no viéndose afectado por la norma del artículo 59 de la Ley Concursal .

    Evidentemente, además, recaída la presente sentencia que acuerda la procedencia de la resolución contractual impetrada, la actora podrá intimar a la entidad SGR la atención de los sendos avales constituidos en su día y por la cifra igualmente pacífica de 23.000.- euros cada uno de ellos."

  4. La Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Valencia sólo fue recurrida por TEMPLE, no así por la Administración Concursal.

    La Sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con referencia a otra Sentencia de la propia Sala, la de 29-6-10 , por lo que, en esta ocasión, le impone las costas, porque entiende que "ya no es de apreciar la circunstancia especial que allí se apreció" para no imponerlas. La Sentencia de la Audiencia Provincial destaca: " Habiendo entregado el comprador a cuenta del precio la cantidad que se reseña en la sentencia, que no es objeto de discusión en esta alzada, lo cierto es que el propio recurrente, tal y como consta asimismo acreditado en incidentes similares seguidos ante esta Sala, reconoce que la obra se paralizó en Enero de 2008 pese a lo cual el demandante siguió abonando las cantidades a que venía contractualmente obligado hasta septiembre de ese año. Existe aval prestado sobre 23.000 Euros en relación a cada uno de los contratos, en total 46.000 Euros. Según resulta de la contestación a la demanda de la vendedora, así como de la contestación a la demanda de la Administración Concursal, las obras de la Promoción Artana I a fecha 1 de enero de 2008 -primera y única certificación-, se encuentran ejecutadas al 1,775% y en orden a seguir con las mismas es preciso conseguir financiación. Por tanto, las obras que deberían estar terminadas según contrato el 31 de septiembre de 2009 (dada la fecha de la primera certificación) y no sólo están solamente ejecutadas en apenas un 1 %, sino que, además, están paralizadas. Por su parte, la declaración de concurso de la entidad TEMPLE se produce por Auto de fecha 13 de junio de 2008."

    Y acogiendo los razonamientos expresados en otras resoluciones en idénticas situaciones (mismo demandado, misma promoción) concluye: " Es obvio, aplicando lo anterior al supuesto examinado, que los motivos de recurso deben perecer, tanto en los que se plantean como principales, por las razones expuestas en las anteriores resoluciones dictadas por esta Sala en cuanto en relación con los subsidiarios que, además de lo anterior, no fueron planteados como tales al contestar -en algún caso- por lo que serían cuestiones nuevas que no cabría introducir en esta alzada.

    En cuanto al carácter con que ha de ser calificado el crédito, compartimos la argumentación del Juzgador, pues la resolución dictada en primera instancia recoge la valoración del crédito como no concursal por el momento del incumplimiento y por la situación concurrente, a la sazón, en que ya se ha suscrito el convenio, y las razones vertidas por la recurrente resultan contradictorias, en sí mismas, al finalizar el incumplimiento anterior al concurso -por la razón que expresa- y la precipitación en la reclamación planteada, pese a la suspensión, desde hace más de tres años, de la obra y el ínfimo porcentaje de ejecución, fundada en que al plantearse la demanda, aunque ya había finalizado el plazo de cumplimiento de aquella, no habría transcurrido todavía el fijado contractualmente para resolución. El argumento es inconsistente y debe, en consecuencia perecer. Con idéntico motivo, no puede considerarse que proceda la suspensión en el devengo de intereses legales conforme al artículo 59 LC . Los motivos del recurso deben, por ello, ser rechazados íntegramente"

    El fallo ha sido reproducido literalmente en el Antecedente 4.

  5. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, la representación de TEMPLE interpuso recurso de casación con base a un único motivo que seguidamente analizaremos

SEGUNDO

RESOLUCIONES PREVIAS AL PRESENTE SUPUESTO.

  1. Esta Sala ha resuelto un supuesto muy similar, pues la controversia suscitada en la instancia era prácticamente idéntica: figuraba la misma promotora demandada, TEMPLE; los hechos acaecieron en la misma promoción, Urbanización Artana I, de Villareal (Castellón); y la cuestión suscitada era la misma, esto es, la resolución del contrato de compraventa, y devolución de las cantidades entregadas, en calidad de crédito contra la masa y, el motivo de casación es el mismo. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso el mismo, -idéntico-, motivo de casación que ahora se formula: infracción del artículo 1.124 del CC , por su indebida aplicación en relación a la doctrina jurisprudencial. Nos referimos a la Sentencia nº 69/2013, de 25 de febrero , Rec. Casación 2132/2010.

    Se recurría en aquel caso un pronunciamiento del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, concretamente sobre cual debía ser la naturaleza jurídica del crédito a reembolsar a los compradores que resolvieron el contrato, concursal con cargo a la masa. Previamente se trató también la posibilidad de resolver el contrato antes del incumplimiento de la obligación de entrega, acción ejercitada con éxito por los compradores. La sentencia consideró bien ejercitada la acción resolutoria, pero no entró a calificar el crédito sobre las cantidades reembolsables, entre otras razones, porque el recurrente no denunció " la vulneración del precepto que entendiese aplicable de la Ley Concursal, por lo que se trata de una cuestión cuyo conocimiento queda vetado en la casación".

  2. También se ha resuelto otro asunto de análoga naturaleza, en el que se había pretendido la resolución del contrato de compraventa, contra una sociedad del grupo TEMPLE, concretamente PROMOCIONES NOU TEMPLE, S.L., aunque en otra promoción. Se ejercitó la facultad resolutoria, por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda, antes del vencimiento pactado. En aquel pleito se dictó por esta Sala sentencia de 3 de julio de 2013 (Rec. Casación 2093/2010). El motivo de casación interpuesto por la recurrente, la sociedad promotora concursada, descansó en la infracción de los artículos 61, apartado 2 y, 62, apartado 1, de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal . En esta Sentencia se discutía exclusivamente si procedía la resolución del vínculo contractual antes del vencimiento de la obligación de entrega de la cosa y de que se declarara el concurso de acreedores, pues la demanda para declarar bien resuelta la resolución tuvo lugar después de declarado el mismo. La Sala declaró correctamente ejercitada la facultad de resolver el vínculo ejercitada por los compradores, mediante la notificación a la vendedora antes de que esta fuera declarada en concurso. Cuando dicha declaración tuvo lugar la relación ya estaba resuelta, razón por la que no era aplicable el art. 62.1 de la LC , invocado en el recurso, por lo que el mismo fue desestimado.

  3. Sentados los antecedentes que acaban de exponerse, los criterios que van a fundamentar la presente resolución también van a ser coincidentes porque, en el presente supuesto se da también la última circunstancia que denuncia la STS de 25 de febrero de 2013 , a la que hemos hecho referencia.

TERCERO

MOTIVO UNICO DEL RECURSO DE CASACION.

  1. El recurso se fundamenta " en la infracción del art. 1124 Cc por su indebida aplicación, en relación con la doctrina constitucional que lo interpreta, representada por las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 1993 (RJ 1993/4383 ) y 5 de junio de 1999 (RJ 1999/4980), entre otras muchas" infine.

Señala la recurrente, con invocación de las dos sentencias de contraste que reproduce parcialmente, que la jurisprudencia toma dos criterios para determinar " cual de los dos incumplimientos (del demandante y del demandado) prevalece: el criterio cronológico y el causal. El primero establece que el incumplimiento anterior es el que dará lugar a la resolución y el segundo, que el incumplimiento que sea causa de otro es el que motivará la resolución".

Pero adviértase que lo efectúa de forma sesgada y parcial. Si bien reconoce que concurren dos incumplimientos contractuales (la falta de constitución del aval por el vendedor y la falta de pago de las cuotas del precio aplazado por el comprador) sólo admite que el incumplimiento del vendedor fue prevalente atendiendo a uno de los dos criterios exigidos por la jurisprudencia: el criterio causal (porque fue el motivo determinante o causa del posterior incumplimiento del comprador).

Resulta pues evidente que no tiene en cuenta el segundo criterio que exige también la doctrina del Tribunal Supremo para no elevar a la categoría de causa de resolución el incumplimiento del demandante: el criterio cronológico, esto es que el incumplimiento del vendedor demandado precedió en el tiempo al del comprador demandante.

Es por eso mismo que posteriormente se omite que ese previo incumplimiento del vendedor al no constituir sus avales (11 de agosto de 2007) es el primer hito temporal resolutorio, y muy anterior al segundo incumplimiento, esto es, cuando no entregó la obra (por no estar ejecutada) en la fecha de entrega fijada en el contrato (31 de septiembre de 2009) y desde luego antes de la situación concurrente en la fecha de la sentencia de primera instancia (1 de octubre de 2010 ) posterior a la sentencia aprobatoria del convenio" .

Y acaba suplicando: " 1º) Que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra con arreglo a derecho por la que se declare que el incumplimiento de la vendedora tuvo lugar con anterioridad al auto de declaración de concurso, y, en consecuencia, se declare la resolución contractual especificando que las cantidades entregadas a cuenta del precio por la mercantil compradora constituyen un crédito concursal".

CUARTO

VALORACION DE LA SALA Y LAS RAZONES DE SU DESESTIMACION.

  1. La valoración de las dos SSTS que se han invocado y analizado en el Fundamento de Derecho Segundo anterior evita que nos reiteremos en lo allí expuesto, para desestimar el presente recurso, pues los razonamientos que fundamentan el mismo son prácticamente idénticos a los planteados en la STS de 25 de febrero de 2013 .

  2. El art. 1124 Cc autoriza a la parte cumplidora, a exigir el cumplimiento del contrato o a resolverlo en caso de no estar al corriente de las obligaciones esenciales la otra parte contratante.

    Dice textualmente el art. 1124 del Cc : " El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos ".

    Está claro que la parte in bonis puede ejercitar esa opción, esto es, inicialmente exigir, como exigió, el 9 de abril de 2008, el cumplimiento del contrato (la entrega de los avales) y, posteriormente ante los reiterados incumplimientos, optar por la resolución del contrato, cuya manifestación resolutoria la expresó dejando de pagar, el 11 de setiembre de 2008, los efectos representativos del precio aplazado. No se olvide que la demandada contestó el fax de 9 de abril de la actora, el 11 de julio de 2008, al que no se da satisfacción al cumplimiento exigido en aquél.

  3. Se rechaza que el incumplimiento de la demandada deba situarse en el 11 de agosto de 2007 (fecha, según el recurrente, de incumplimiento de la obligación de avalar), porque la resolución del contrato se impetra judicialmente el 2 de marzo de 2010 mediante la demanda, sin necesidad de requerimiento previo en el mismo sentido, como parece alegar la demandada (hecho cuarto del escrito de contestación). Por consiguiente, la resolución del contrato se produce judicialmente, pero desde su solicitud y por consiguiente antes de la aprobación del Convenio (21 de mayo de 2010).

  4. En cualquier caso, el recurso adolece de un defecto insubsanable y que ya fue puesto de manifiesto en el apartado 31 de la STS de 25 de febrero de 2013 : " [...] a efectos concursales cabría cuestionar si la actuación extrajudicial de la demandante podía entenderse como una resolución extrajudicial del contrato anterior a la declaración de concurso, y si el incumplimiento resolutorio por la concursada -incluida la imposibilidad de cumplir- era definitivo y anterior a la fecha de declaración del concurso, con trascendencia a la determinación de si el crédito de la compradora derivado de la resolución -incluida la restitución de las cantidades pagadas a cuenta-, debía ser calificado como concursal, la recurrente no ha denunciado la vulneración del precepto que entendiese aplicable de la Ley Concursal, por lo que se trata de una cuestión cuyo conocimiento queda vetado en casación ".

    Otras resoluciones judiciales destacan las exigencias formales de los recursos extraordinarios, como recuerda la STS de 1 de octubre de 2012, Rec. Casación 29/2010 y las allí citadas: " los recursos por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida..." Por esta razón, la simple mención del art. 164 (LC ), sin ni siquiera identificar el apartado o apartados ... no basta para justificar una mayor explicación para declarar la desestimación del motivo" (Fundamento de derecho Quinto).

    Por las razones expuestas, el recurso se desestima.

QUINTO

COSTAS

Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por el recurso ( art. 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 5 de abril de 2011, que resuelve el recurso de apelación (Rollo de Apelación 152/11 ) interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de 1 de octubre de 2010 (incidente concursal 439/10, Concurso 255/2008). Se imponen a la parte recurrente las costas generadas por el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Fdo: D. Antonio Salas Carceller.- Fdo: D. Ignacio Sancho Gargallo.- Fdo: D. Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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