Aumento de capital de una sociedad limitada con cargo a reservas
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
El aumento de capital con cargo a reservas, llamada también con cargo a beneficios, consiste en la transformación de reservas en capital, mediante una simple operación contable, pero que está sujeta a determinados requisitos.
Contenido
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Para el examen de los requisitos generales para toda ampliación de capital de una Sociedad Limitada, véase el tema Aumento de capital de una sociedad limitada: notas generales y para la mayoría necesaria véase Mayorías en las juntas generales de sociedad limitada
ConceptoDefine este tipo de ampliación la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 18 de diciembre de 2010: [j 1]
RequisitosEl aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación empresarial caracterizada por una simple operación contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios —suma de capital social y reservas— seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que sí supone es una modificación cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital.
El art. 295.2 LSC al explicar las modalidades de aumento de capital nos habla, como una de ellas, de la posibilidad de realizarse con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado; (la LSA decía que las reservas o beneficios "figurasen en el patrimonio de la sociedad").
El art. 199.4 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) ya dispuso:
Cuando el contravalor consista en la transformación de reservas o de beneficios que ya figuraban en el patrimonio social, la escritura pública deberá expresar que el aumento se ha realizado en base a un balance aprobado por la Junta General, referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del acuerdo que se incorporará a la escritura pública de aumento.
Los requisitos son:
1.- Reservas. Reservas que se admiten:
El art. 303 de Ley de Sociedades de Capital (LSC), regulando el aumento con cargo a reservas, permite utilizar para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima de emisión de acciones y la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado.
Hay que advertir que tres son las posibilidades: utilizar las reservas disponibles, las primas de asunción y la reserva legal en la parte que exceda del 10% teniendo en cuenta el capital ya aumentado; como todo aumento, podrá consistir en la creación de nuevas acciones o en la elevación del valor nominal de las ya existentes.
En el caso de utilizar las reservas disponibles, el efecto que se produce es que en la misma medida en que disminuyan las reservas, aumenta el capital social, y, por ello, lo que hasta este momento era repartible deja de serlo.
Si se utilizan las primas de emisión, lo que ocurre es que aquellas aportaciones de los socios o de terceros al asumir participaciones sociales pasan también a ser capital.
Si se utiliza la reserva legal la única duda de la doctrina es si puede utilizarse libremente o antes hay que agotar las reservas disponibles y la prima de emisión. La LSC nada concreto dice al respecto.
En ningún caso este aumento de capital va a suponer un reparto de beneficios; para el socio su acción sigue valiendo lo mismo; simplemente se ha aumentado la garantía de terceros.
2.- Exigencia de un Balance:
A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable. (art. 303 LSC).
Obsérvese:
*a) Exigencia de un balance auditado:
Advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre del 2007 [j 2] que el balance debe ser correctamente auditado, y ello exige «que exista un informe de forma clara y precisa y dando su opinión, que según la ley de Auditoría debe expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa auditada», no admitiendo, por ello, un balance con reservas y sin opinión.
La verificación contable del balance que sirve de base a un aumento del capital con cargo a reservas o beneficios es un requisito ineludible impuesto por el art. 303.2 LSC en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales. (Resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2019) [j 3]
Como anécdota: la necesidad de aprobación del balance que exige el art. 303 LSC no impide la inscripción del acuerdo de la Junta adoptado por unanimidad que menciona el balance aunque no se diga expresamente que se aprueba. (Resolución de 6 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 4]
*b) Auditor competente:
El precepto está claro: si la sociedad tiene nombrado auditor para verificar sus cuentas a éste le corresponde verificar; en los otros casos no corresponde ni a la sociedad ni a los administradores designar auditor a este fin; la Resolución de la DGRN de 1 de marzo de 2014 [j 5] advierte
Salvo que la compañía tenga nombrado «auditor de cuentas de la sociedad» por estar «obligada a verificación contable», la auditoría debe llevarse a cabo por el auditor designado por el registrador Mercantil. No basta pues con que la sociedad haya designado un auditor sino que es preciso que sea precisamente el nombrado para auditar sus cuentas.
Puede la sociedad no estar obligada a auditar sus cuentas, pero pese a ello haber nombrado auditor; sólo servirá para este balance que tratamos si lo ha nombrado para auditar sus cuentas, no para otros fines (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de octubre de 2021). [j 6]
*c) Regla temporal:
La fecha de seis meses se refiere no a la fecha en que la Junta aprueba el balance (que normalmente será la misma fecha en que se acuerde la ampliación) sino a la fecha de la confección y cierre del Balance.
*d) Supuesto no admitido:
No cabe aumentar el capital con cargo a reservas si del balance resulta que hay pérdidas y el patrimonio neto es realmente negativo (en el caso concreto que trató la la Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2010: [j 7] había pérdidas del ejercicio en curso y del anterior), ya que las reservas han de ser de libre disposición y para que ello ocurra se exige haya excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible. Es el mismo supuesto de la Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 8] por pérdidas en el ejercicio.
*e) Caso especial:
En el caso de una ampliación de capital con prima, si después se pretende una ampliación de capital con cargo a las reservas (a las que se ha integrado la prima) se exige también el balance verificado, sin que sirva alegar que ya se justifica la aportación de la prima; en un caso en el que el mismo día se formaliza una ampliación de capital con prima y después se amplía el capital con cargo a reservas, la Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 1991 [j 9] exige el balance; dice la DGRN:
Concepto y requisitos de las reservasha de acreditarse no sólo que a la partida de pasivo denominada "prima de emisión" corresponde una efectiva aportación patrimonial de la sociedad, sino, además, que dicha correspondencia no resulte desvirtuada por otras partidas del activo o del pasivo.
La Resolución de la DGRN de 18 de octubre de 2002 [j 10] estudia el concepto de reservas y sus requisitos (en la esfera de la S.A. pero aplicable a las S.L.)
Pone de relieve la DGRN que para poder ser capitalizadas (pasar a ser capital), se precisa que las reservas no sean simplemente un concepto contable, sino que, además de ser recursos propios, sean de libre disposición, y son de libre disposición cuando hay libertad para aplicarlas a cualquier fin, sea el reparto entre los socios o pasarlas a capital; por ello no son posibles tales aplicaciones si existen pérdidas que hayan de enjugarse previamente. La Resolución de la DGRN de 9 de abril de 2005 no admitió una ampliación de capital con cargo a reservas cuando del balance aprobado y tenido en cuenta en la ampliación, resultan pérdidas que superan las reservas capitalizadas.
Insiste la antes citada Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2010.
Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ellas. Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente.
Igualmente, la Resolución de la DGRN de 15 de marzo de 2012 [j 11] afirma:
Por...
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