Exclusión del derecho de preferente adquisición en los casos de aumento de capital de una sociedad limitada
| Autor | Manuel Faus |
| Cargo del Autor | Notario |
La exclusión por decisión de la Junta General del derecho de asunción preferente es posible en toda ampliación de capital de una sociedad de responsabilidad limitada con aportaciones dinerarias si se cumplen los requisitos legales. Distinto es el caso de que no haya legalmente el derecho de asunción preferente en ciertos supuestos.
El derecho de asunción preferente, pues, no es absoluto.
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Contenido
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El artículo 308 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite, en los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, que la junta general, al decidir el aumento del capital, pueda acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.
Para que sea válido este acuerdo, si se trata de sociedades limitadas, será necesario:
- a).- Que los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las participaciones o de las acciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones o por las nuevas acciones, con la indicación de las personas a las que hayan de atribuirse.
- b).- Que en la convocatoria de la junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia, el tipo de creación de las nuevas participaciones sociales y el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe o los informes antes indicados, así como pedir la entrega o el envío gratuito de estos documentos.
- c).- Que el valor nominal de las nuevas participaciones más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada.
Quedan claros, pues, los requisitos:
- Si la Junta no es universal se exige que en la convocatoria se indique la propuesta y además el derecho de los socios a examinar el informe que debe elaborar el órgano de administración y que dicho informe está a su disposición.
- El informe debe especificar el valor real de las participaciones, justificar la propuesta, indicar la contraprestación a pagar por los adquirentes y sus datos personales.
- El valor nominal, más la prima en su caso, coincida con el valor real atribuido a las participaciones. En las últimas modificaciones de la ley se ha sustituido la expresión valor real por valor razonable; pero este artículo mantiene la expresión valor real, menos correcta que la de valor razonable.
La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas ha modificado el art. 308 de la LSC, sustituyendo para las sociedades anónimas al auditor por un experto independiente.
Mayoría exigidaDebemos recordar que la redacción actual del art. 199 de LSC mantiene la exigencia de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social «para la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital».
Supuestos de ampliación que no otorgan derecho de asunción preferente. Doctrina de la DGRN Ampliación con cargo a reservasLa Resolución de la DGRN de 23 de julio de 2003 [j 1] no admitió la posibilidad de exclusión en el caso de acordarse un ampliación con cargo a reservas; es lógico; como dice esta resolución, se puede suprimir el derecho de asunción preferente en el supuesto de asunción de participaciones a título oneroso, como claramente revela el régimen a que se sujeta, en especial en el art. 76 de LSC, pero, dice la DGRN: «El derecho a la asignación gratuita parece evidente que no puede ser objeto de limitación alguna, ni estatutaria, ni por acuerdo de la junta, porque aquí no existe un interés social que pueda juzgarse prevalente no ya sobre el interés sino sobre el derecho de los socios a los beneficios sociales cuya atribución, sea en cuanto al quantum o al...
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