Aportaciones dinerarias en aumento de capital de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Las aportaciones dinerarias constituyen el medio más frecuente para llevar a cabo un aumento de capital de una sociedad.

Las reglas generales de todo aumento de capital se detallan: para las sociedades limitadas en el tema Aumento de capital de una sociedad limitada: notas generales y para las sociedades anónimas en el tema Aumento de capital de una sociedad anónima

Contenido
  • 1 Introducción
  • 2 Normativa
    • 2.1 Posibilidad de que haya una prima
  • 3 Mayorías y quórum en su caso
  • 4 Cuestiones de interés
    • 4.1 La fecha
    • 4.2 La vigencia
    • 4.3 Síntesis
  • 5 Aumento de capital parte con aportación dineraria y parte con aportación no dineraria
  • 6 Exclusividad de la acreditación por notario
  • 7 Aumento incompleto
  • 8 Nota fiscal
  • 9 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 10 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 Modelo de escritura
    • 11.2 Modelo de certificación de SL
    • 11.3 Modelos de certificaciones de SA
    • 11.4 En doctrina
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Doctrina administrativa citada
Introducción

Naturalmente, son de aplicación las normas generales de la legislación aplicable sobre la aptitud para prestar su consentimiento, (con o sin medidas de apoyo que para los territorios en que se aplica el CC detalla la (Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica o normas de los territorios con legislación propia, como Cataluña con la exigencia de asistencia a que se refiere el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, en vigor el 3 de septiembre de 2021), la legitimación, etc. Puede verse, en cuanto sea pertinente, el resumen de la aptitud para ejercer la capacidad en el tema Aptitud necesaria para constituir una sociedad

En cuanto a la modalidad de la ampliación, toda ampliación de capital de una sociedad puede realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o con cargo a aportaciones no dinerarias al patrimonio social, y, entre éstas, hallamos la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado, según indica el número 2 del art. 295 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

El presente tema trata el supuesto de aportación dineraria, advirtiendo que nada impide que la ampliación de capital de una sociedad pueda tener lugar parte con aportaciones dinerarias y partes con aportaciones no dinerarias, siempre que se cumplan los respectivos requisitos legales.

En el caso de ampliación con aportaciones dinerarias el socio tiene el derecho de preferente adquisición.

Puede verse Derecho de asunción preferente en casos de aumento de capital de una sociedad limitada

Normativa

De acuerdo con el art. 61 de LSC, las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros y si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la ley.

Y es el art. 62 de LSC el que regula la verificación del desembolso; el sistema normal es mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, pero cabe que se acredite mediante su entrega al notario para que éste lo constituya a nombre de la sociedad.

La LSC habla ahora certificación de depósito (antes la LSA de resguardo de depósito), pero el Reglamento de Registro Mercantil (RRM) ya exigía certificación.

La efectividad de la aportación, pues, se acredita con certificación bancaria, que no puede ser anterior en más de dos meses a la fecha de la escritura, o entregando su importe al Notario para que lo ingrese en cuenta de la Sociedad y conste el ingreso en la misma escritura por Diligencia (dice el art. 189.2 el RRM: «La solicitud de constitución del depósito se consignará en la escritura. En el plazo de cinco días hábiles, el Notario constituirá el depósito en una entidad de crédito, haciéndolo constar así en la escritura matriz por medio de diligencia separada».)

En este punto, nos encontramos con el art. 132 de RRM que, al referirse a la certificación del depósito (no resguardo) que se ha de incorporar a la escritura, indica que «la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital» y ahora el número 3 del art. 62 de LSC (antes número 2) dice: «3. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha»

Concluye el art. 62.4 LSC señalando que «en tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.»

Como resulta de la Resolución de la DGRN de 16 de diciembre de 2015, [j 1] la certificación bancaria que acredita la aportación en metálico no debe ni ser legitimada ni demostrarse la facultad del certificante, ya que ello provocaría la parálisis de estas operativas tan frecuentes como las certificaciones de ingreso de las cifras desembolsadas en la constitución de sociedades o en aumentos de capital. Se reitera en la Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. [j 2]

Para la Resolución de 4 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 3] si el certificado de depósito protocolizado en la escritura pública ha sido emitido digitalmente por la propia entidad de crédito no puede exigirse la identificación de una persona física como autor del mismo; no cabe exigir para los documentos electrónicos un requisito de verificación de autenticidad que no se exige para los documentos en soporte papel.

La Resolución de la DGRN de 7 de septiembre de 2016 [j 4] señala que la aportación no dineraria debe acreditarse con su entrega al Notario y depósito subsiguiente, o con la pertinente certificación que acredite la realidad del ingreso en una entidad de crédito, pero no puede aceptarse que la aportación dineraria deba ser depositada necesariamente en una entidad habilitada para operar en territorio español.

La Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 5] analiza la negativa a inscribir la elevación a público de un acuerdo de aumento del capital social por no existir la cantidad aumentada a la fecha de emisión de la certificación bancaria. Pues bien, no es exigible que a la fecha de emisión de la certificación bancaria justificativa de un aumento de capital, exista la cantidad aumentada, únicamente debe acreditarse que la cantidad de la aportación en concepto de aumento de capital social estaba a disposición de la sociedad en la cuenta a su nombre en la fecha de adopción del acuerdo.

Atención:

El art. 62 LSC ha sido redactado de nuevo por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, con la novedad de que los números 2 y 3 pasan a ser 3 y 4, y ahora el número 2 dice «no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.»

Posibilidad de que haya una prima

En este tipo de ampliación se está pensando en una simple compensación de créditos, pero nada impide que se acuerde, naturalmente con el consentimiento del titular del crédito, que además de compensarse éste, el acreedor pague una prima.

La LSC exige que la prima se pague íntegramente en el momento de suscripción; si en la compensación de un crédito hay además prima, es obvio que estamos ante un pago, una forma especial de pago o modo de extinción de obligaciones.

Y ello es así, como se verá más adelante, en sede concurso el art. 328 del Texto Refundido de la Ley Concursal prevé la posibilidad de prima cuando dice:

Propuesta de convenio con conversión de créditos en acciones o participaciones sociales.
La conversión de créditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, podrá realizarse aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles.

Pero, debe tenerse en cuenta que la compensación de créditos no es según la DG una aportación dineraria, por lo es exigible lo preceptuado en el artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil, en sede de limitadas que exige la especificación de «la numeración de las participaciones asignadas en pago», según señala la (Resolución de la DGRN de 9 de diciembre de 2016). [j 6]

Véase en este mismo tema el epígrafe aumento con aportación dineraria y parte no dineraria.

Mayorías y quórum en su caso

Sociedad limitada:

Es el caso normal de todo aumento de capital: letra a) del art. 199 de la Ley de Sociedades de Capital que para el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales exige el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Recordemos: más de la mitad, no basta con la mitad exacta.

Puede verse: Mayorías en las juntas generales de sociedad limitada

Sociedad anónima:

Primera convocatoria: la concurrencia de accionistas presentes o representados...

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