STS 251/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:1304
Número de Recurso2136/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución251/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel y Penélope contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) que les condenó por delito de contra de salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Mieres instruyó Procedimiento Abreviado con el número 82/2002 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 11 de junio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "-Resulta probado y así se declara expresamente que:

Durante el mes de enero y primeros días de febrero de 2002 los acusados participaron en los siguientes hechos:

El primero de los acusados, Ángel Daniel, en la citadas fechas se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína y heroína, realizando los contactos con los compradores de dichas sustancias a través del teléfono NUM000, concertando citas y concretando la cantidad de droga que quería cada comprador, quedando en lugares previamente conocidos por el acusado y los compradores y en ocasiones en la carretera vieja de Ujo a Pola de Lena. Así mismo en ocasiones realizaba la venta de botes de metadona.

En esta época el acusado convivía con su compañera sentimental y también acusada, Penélope, en la C/ DIRECCION000, número NUM001, NUM002 de Pola de Lena, teniendo ella pleno conocimiento de la actividad de Ángel Daniel y ayudándole en la misma, operando en ocasiones de transmisora de la droga, en concreto de los botes de metadona que vendía a 1.000 ó 2.000 pesetas cada uno, dependiendo de quien fuera el comprador.

En ocasiones y ante la situación de desabastecimiento de sustancias estupefacientes por parte de este acusado remitía a sus compradores al también acusado Jesús Luis, facilitando el teléfono de éste a los consumidores, el NUM003, realizando en estos casos este acusado la venta de las sustancias estupefacientes a la que igualmente se dedicaba.

Así mismo y a idéntico nivel que Ángel Daniel y Jesús Luis, se dedicaba la venta de las sustancias estupefacientes, principalmente cocaína y heroína, el acusado Matías, alias Pelos, quien igualmente concertaba las citas con los compradores de dicha sustancias a través de su teléfono móvil, el NUM004, concretando la cantidad y clase de droga que quería cada consumidor, así como el precio, y quedando con ellos en distintos lugares.

En dicha época la también acusada Raquel convivía con el anterior acusado y con pleno conocimiento de sus actividades ilícitas se dedicaba igualmente a ellas, realizando también ventas tanto de cocaína como de heroína a través del teléfono móvil antes indicado, concertando el precio, clase de droga y la cantidad y después quedando con los compradores.

Los acusados Ángel Daniel, Matías y Raquel, se aprovisionaban de la sustancia estupefaciente, en ocasiones en la localidad de Madrid, y en concreto viajaron hasta dicha ciudad con esa finalidad el 31 de enero de 2002.

Así mismo el día 10 de febrero de 2002 los acusados Matías y Raquel, volvieron a viajar a Madrid para adquirir sustancia estupefacientes, comprándola en la barriada de dicha localidad de "Las barranquillas", volviendo para Asturias ese mismo día siendo detenidos cuando llegaban a la localidad de Mieres, portando el acusado Matías en el interior de su cuerpo, en concreto en el trayecto final del tubo digestivo, dos envoltorios de una mezcla de cafeína y parecetamol con un peso neto total de 115´60 gramos, así como otro envoltorio con un peso de 1´52 gramos consistente en una mezcla de MDMA y cocaína, teniendo la MDMA una riqueza en anfetamina base de 11´60 % y la cocaína una riqueza en cocaína base de 15´50%, sustancia que ambos acusados tenían en su poder con la finalidad de destinarlos al tráfico ilícito.

A continuación se practicó una entrada y registro, autorizada judicialmente, en el domicilio de Matías y Raquel, sitio en Casas de Hilaro número NUM005 de Mieres, hallándose: 35 pastillas de alprazolam ("Trankimazin 2 mgr"), una bolsa con recorte circulares utilizada para elaborar "papelinas" de droga, trozos de hachís con un peso neto total de 23´41 gramos, un dinamómetro y una caja de SUERORAL (con 2 sobre enteros y 1 empezado) destina a mezclarlo con la droga para elaborar las "papelinas".

Así mismo se practicó entrada y registro, autorizada judicialmente, en el domicilio en Ángel Daniel, sito en la C/ DIRECCION001, NUM006NUM007NUM008 de Pola de Lena, hallándose en el mismo 15 frascos de metadona destinada a la venta ilícita. Y en el momento de su detención a Ángel Daniel se le ocuparon 0´25 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína base de 80´50%, sustancia que igualmente tenía en su poder para destinarla a la venta ilícita.

Igualmente se practicó entrada y registro, autorizada judicialmente, en el domicilio de Penélope, sito en la DIRECCION000, NUM001- NUM002 de Pola de Lena, encontrándose en el mismo una bolsa con polvo blanco, 6 frascos de metadona, cocaína quemada en papel de aluminio y un trozo de papel de plata con restos de cocaína.

También se practicó entrada y registro, autorizada judicialmente, en el domicilio de los padres de Matías, sito en DIRECCION002NUM009- NUM010NUM011, hallándose en el dormitorio de éste, un tuvo para fumar droga y recortes de plástico destinado a elaborar "papelinas" de droga.

Igualmente, se practicó entrada y registro, autorizada judicialmente en el domicilio de Jesús Luis sito en C/ DIRECCION003, NUM012, Feñule, Figaredo, hallándose en el mismo un bote de trankimazin 2 mgr. Con 12 comprimidos, 30´65 gramos de hachís con una riqueza en THC del 4´ 40%, plásticos con recortes para elaborar "papelinas" y en una caja fuerte 17 joyas procedentes de la venta de drogas a terceros, así como 3.495´50 euros en metálico. En el momento de su detención se le ocuparon 2 gramos de hachís y 104´26 euros.

Las sustancias intervenidas y el dinero ocupado lo tenían los acusados como consecuencia de su actividad de tráfico ilícito de las mencionadas sustancias estupefacientes.

Matías ha sido condenado por Sentencia firme de 13 de julio de 1999 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias por un delito contra la salud pública a dos años de prisión, siéndole concedida la suspensión de la ejecución de la pena el 14-2-2002.

Ángel Daniel ha sido condenado por sentencia firme de 28 de noviembre de 1995 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias por un delito contra la salud pública a un año de prisión menor, siéndole concedida la suspensión de la ejecución de la pena el 18-12- 1995 y obteniendo la remisión definitiva el 25-9-1998.

Penélope ha sido condenada por Sentencia firme de 11 de marzo de 1997 dictada por la Sección 3ª de la salud Audiencia Provincial de Asturias por un delito contra la salud pública a tres años de prisión, siéndole concedida la suspensión de la ejecución de la pena el 13-5-1997 y obteniendo la remisión definitiva el 10-9-2001.

Los otros dos acusados carecen de antecedentes penales computables.

Todos los acusados cometieron los hechos debido a su grave adicción a sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: añadir a la conclusión 1ª que todos los acusados cometieron los hechos debido a su grave adicción a sustancias estupefacientes, modificando la conclusión 4ª en orden a considerar que concurren en todos los acusados la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes contemplada en el art. 21-2 del Código Penal , solicitando para cada uno de ellos la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como el comiso de la droga y de los efectos intervenidos.

TERCERO

La defensa de Raquel y ella misma mostró su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa de Jesús Luis y él mismo mostró su conformidad con la calificaron definitiva del Ministerio Fiscal.

QUINTO

La defensa de Matías y él mismo mostró su conformidad con la calificaron definitiva del Ministerio Fiscal.

SEXTO

La defensa de Penélope modifico sus conclusiones y tras admitir los hechos solicito la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción y la analógica de arrepentimiento postulando una pena de 18 meses de prisión.

SÉPTIMO

La defensa Ángel Daniel modifico sus conclusiones admitiendo los hechos si bien solicito la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción y la analógica de arrepentimiento postulando la imposición de una pena de una año de prisión."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a: Ángel Daniel, Penélope, Matías, Raquel Y Jesús Luis como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en Raquel Y Jesús Luis la atenuante de drogadicción imponiéndoseles a cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena mas la pena de multa de 400 euros con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago para Raquel y la pena de multa de 300 euros con 30 días de prisión en caso de impago para Jesús Luis. Concurren en Penélope, Matías Y Ángel Daniel la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción procediendo imponer a: Penélope la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros; Matías la pena de 3 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros con 50 días de prisión en caso de impago; Ángel Daniel la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 euros con 20 días de prisión en caso de impago, con expresa condena en costas a los acusados por quintas e iguales partes.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.

A Matías le será de abono para en cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que ha estado privado de ella durante la tramitación de la causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Ángel Daniel y Penélope recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Ángel Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 Lecrim. Segundo.- Por Infracción de precepto constitucional amparado en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 14 de la C.E .: principio de igualdad. Tercero.- Por infracción de Ley, amparado en el art. 849.1 Lecrim . Cuarto.- Por Infracción de Ley amparado en el art. 849.1 Lecrim . Quinto.- Por infracción de ley amparado en el art. 849.1 Lecrim .

El recurso interpuesto por Penélope se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 Lecrim . Segundo.- Por infracción de Ley amparado en el art. 849.1 Lecrim . Tercero.- Por infracción de Ley, amparado en el art. 849.1 Lecrim . Cuarto.- Por infracción de Ley amparado en el art. 849.1 Lecrim .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugna ambos recursos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de cuatro años de prisión y multa, a Ángel Daniel, y tres años de prisión y multa, para Penélope, fundamentan sus respectivos Recursos de Casación en cinco y cuatro motivos respectivamente, que, por su paralelismo, merecen ser analizados simultáneamente.

Comenzando, pues, por el Segundo motivo del Recurso de Ángel Daniel, único que no se corresponde con otro semejante del de Penélope, en el mismo se denuncia, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 14 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, al haberse visto condenado a la pena de cuatro años de prisión, en tanto que a los otros cuatro acusados tan sólo se les condena a la de tres años.

Como sabemos, no se puede hablar de desigualdad de trato cuando se da respuesta a supuestos diferentes, siempre que se explique suficientemente esa diferencia y la distinta respuesta que se ofrece.

Y eso es precisamente lo que hace, en este caso, la Audiencia cuando, en los párrafos tercero y cuarto de su Fundamento Jurídico Quinto, motiva la pena impuesta a Ángel Daniel y su mayor entidad respecto de la aplicada a los otros acusados, esencialmente, a causa de la "posición de preeminencia" que el mismo ocupaba en la cadena de los intervinientes en el tráfico de sustancias prohibidas objeto de enjuiciamiento en esta causa.

Por tales razones no puede prosperar la alegación de trato desigual planteada por el recurrente y, en definitiva, este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos Primeros de ambos Recursos plantean, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el error en que habría incurrido el Juzgador de instancia, al valorar la prueba disponible, ante el contenido de los informes periciales, referentes a la gravedad de la drogadicción padecida por los recurrentes, de los folios 37 y 119 de la causa (rollo de la Audiencia).

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como fundados, ya que los informes periciales, según reiterada doctrina de esta Sala al respecto ( SsTS de 4 de Junio y 7 de Noviembre de 1992, 25 de Febrero de 2005 o 31 de Enero de 2006 , por citar sólo algunas de las iniciales en sostener este criterio y otras de las más reciente) ostentan eficacia de "literosuficiencia" en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, cuando fueren incorporados a los Hechos Probados fragmentariamente o con error, lo que aquí sucede.

Así, en los referidos informes se advierte la severidad de la adicción de los recurrentes, superior a la simple grave dependencia, toda vez que, según en ellos se lee:

  1. Ángel Daniel "Inició el consumo a los 16 años", con lo que llevaba en ese consumo, cuando fue examinado, más de 23 años, "Probó y tomó de forma esporádica todo tipo de sustancias", desde 1990 hasta cuando es examinado, en 2004, cuenta con numerosísimos intentos de deshabituación plenamente acreditados, en esa última fecha consume un promedio diario de 1'5 grs. de cocaína, hasta 1 gr. de heroína y 4 o 5 "porros" de cannabis, padeciendo desde 1991 Hepatitis B y C y VIH, por lo que el informante concluye en que sufre una "dependencia a Heroína y Cocaína grave de larga evolución" (folios 37 y 38, 119 a 122 y 176 a 187).

  2. En tanto que Penélope, por su parte, (folios 68, 111 a 114 y 123 a 126), aún siendo de menor entidad su tipología como adicta, consumía desde 15 años antes del Informe heroína y cocaína, de las que era dependiente, concretamente, y desde los 20 años de edad, ese consumo ascendía, diariamente, a 1 gr. de heroína, 1'5 grs. de cocaína, además de cantidades no determinadas de cannabis y metadona, habiendo participado también en varios tratamientos de deshabituación.

Lo que sitúa la drogadicción, en estos casos, en unos límites superiores a la "gravedad" exigida para la aplicación de la atenuante simple del artículo 21.2ª, requiriendo, en consecuencia, la incorporación de este dato, procedente del contenido de las referidas pericias, en la narración histórica de la Resolución recurrida a los efectos de la correcta calificación ulterior de la conducta delictiva de los recurrentes.

TERCERO

Finalmente, los motivos Tercero, Cuarto y Quinto del Recurso de Ángel Daniel y Segundo, Tercero y Cuarto del de Penélope, se refieren todos ellos a sendas infracciones legales ( art. 849.1º LECr ) por la indebida inaplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de arrepentimiento (art. 21.6ª CP ) y eximente incompleta, o al menos atenuante cualificada, con base en la drogadicción que sufrían los recurrentes (arts. 20.2º, 21.1ª y y 66.2ª CP ).

En este sentido, hemos de recordar, una vez más, cómo el cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  1. Respecto de la primera de las alegaciones (motivos Terceros de los Recursos), no sólo resulta obvio que carecemos de base fáctica para la consideración de la referida atenuante analógica, sino que, además, la actitud de los recurrentes, admitiendo, en el propio Juicio oral y ante el cúmulo de pruebas existentes en su contra, la comisión del ilícito, a la vez que mantienen pretensiones atenuatorias que, sólo parcialmente, resultan a la postre admisibles, hace improcedente la estimación de los motivos, por las mismas razones que, con tanta claridad, expone el Tribunal "a quo" en el párrafo primero del Fundamento Jurídico Quinto de su Resolución.

  2. Sin embargo, en cuanto a la aplicación de la drogadicción como circunstancia de mayor entidad atenuatoria que la inicialmente prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal (motivos Cuarto y Quinto del Recurso de Ángel Daniel y Segundo y Cuarto del de Penélope), la introducción de las consecuencias del contenido expreso de los informes periciales obrantes en las actuaciones a la que ya nos referimos con anterioridad, hace que nos hallemos ante un supuesto en el que, por la constatación de la superior gravedad de la dependencia y su innegable repercusión en la merma de facultades psíquicas de los acusados, resulte de aplicación, en efecto, la previsión de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal , vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, la cual, aún en concurrencia con una agravante, llevaba a la disminución, en uno o dos grados, de la pena legalmente prevista.

En efecto, no estamos tan sólo ante la "grave adicción" que sirve de base normativa para la presencia de la atenuante simple descrita en el artículo 21.2ª , sino frente a una situación de superior eficacia atenuatoria que encuentra más ajustada acogida en la figura de la atenuante "muy cualificada" a la que alude la regla referida.

Hay que insistir aquí, frente a alguna de las argumentaciones expuestas en la Sentencia recurrida, que la atenuante del artículo 21.2ª , incluso en su hipótesis muy cualificada, no requiere concluyente acreditación de la merma de las facultades psíquicas del autor del ilícito, puesto que, a diferencia de los supuestos de plena o incompleta inimputabilidad a que se refieren el artículo 20.1º y y el apartado 1º del 21 del Código Penal , la atenuante de drogadicción se mueve tan sólo en el terreno de la motivación de la conducta, vinculada a una dependencia de entidad, en la que, a su vez, caben distintos grados de gravedad, si bien ello indudablemente ha de influir en las facultades psíquicas del sujeto pero, en cualquier caso, tan sólo en las volitivas, o de plena libertad de determinación del actuar, ya que el conocimiento de la ilicitud de la conducta en estos casos siempre se conserva, aún en los más graves y siempre que no se alcance la psicosis tóxica, que nos ubicaría ya plenamente en el terreno de la alteración psíquica que exime por completo de responsabilidad.

Sin que, por otra parte, tenga cabida, en este caso, la exención incompleta de la responsabilidad del artículo 21.1ª en relación con el 20.2º , al no constar una situación de "síndrome de abstinencia" en el momento de ejecución del delito, difícil de concebir, por otra parte, dada la dilatada actividad delictiva que refleja la descripción fáctica de la conducta de los recurrentes, contenida en la Sentencia que se recurre.

De este modo, con estimación parcial de estos motivos junto con la de los referidos al "error facti", en los términos anteriormente expuestos, procede el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia que acoja las conclusiones penológicas correspondientes

Incluso con extensión a los otros condenados, no recurrentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al hallarse en idéntica situación que quienes recurrieron, a la vista de los informes periciales y la documentación unidos a los folios 36, 48, 65 a 67, 153 a 155, 159 a 161 y 175 de las actuaciones, examinados por este Tribunal con base en la facultad excepcional que nos otorga el artículo 899, párrafo segundo, de la Ley procesal. CUARTO.- A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por los Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Ángel Daniel y Penélope contra la Sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha de 11 de Junio de 2004 , por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mieres con el número 82/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito contra la salud pública, contra Ángel Daniel, alias Moro, nacido en Ponferrada (León), el día 24 de marzo de 1964, hijo de José Antonio y Alicia, con DNI número NUM013, Penélope, nacida en Mieres el día 5 de noviembre de 1963, hija de Delfín y Carmen, con DNI núm. NUM014, Matías, alias Pelos, nacido en Mieres el día 2 de agosto 1971, hijo de José y Micaela, con DNI número NUM015, Raquel nacido en Ávila, el día 25 de diciembre de 1965, hija de Marcelino y Perpetua, con D.N.I. nº NUM016 y Jesús Luis, alias Bola, nacido en Mieres, con DNI nº NUM017 y, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de junio de 2004 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, pero añadiendo, a su final, la siguiente frase: "Gravedad de la adicción especialmente atendible, por la importante intensidad y circunstancias de la misma, en los cinco acusados".

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el tercer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, tras la corrección fáctica derivada de la admisión de los motivos referentes al "error facti" y la correspondiente rectificación del relato de hechos ya consignada líneas atrás, procede la cualificación de la atenuante de drogadicción, ya aplicada a los acusados como simple circunstancia de atenuación por el Tribunal "a quo", por lo que, en orden a la determinación de las penas a imponer, manteniendo los criterios de individualización fijados por la Audiencia en cada caso concreto, ha de producirse la rebaja de las penas en un grado, de acuerdo con lo establecido al efecto por la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos, y sin perjuicio de la adopción de las medidas encaminadas al tratamiento terapéutico de las drogadicciones que pudiere considerar oportunas el Tribunal de instancia dentro de la ejecución de esta Resolución.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, Penélope, Matías, Raquel y Jesús Luis, como autores responsables de un delito contra la Salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en los tres primeros y de la atenuante cualificada de drogadicción en todos ellos, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros, con treinta días de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a Ángel Daniel, y un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días, en caso de impago, a cada uno de los otros condenados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, relativos a comisos y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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