STS 855/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:8323
Número de Recurso10235/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución855/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jesus Miguel ; Felix ; Jose Luis Y Estela Y LA ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que condenó a Cornelio por delito de atentado con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes todos ellos representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez; y como recurrido Cornelio representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó sumario 19/91 contra Cornelio, por delito de atentado con resultado de muerte y utilización ilegítima de vehículo a motor, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 22 de enero de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En noviembre de 1991 el hoy procesado Cornelio, apodado " Pelos ", mayor de edad y sin antecedentes penales, y el ya condenado en la presente causa Luis Carlos, integrantes entonces del denominado "Comando Vizcaya" de la organización terrorista E.T.A. (organización cuyo objetivo es alterar el orden constitucional vigente mediante ataques violentos contra la vida, integridad física y patrimonio de personas físicas o contra los intereses públicos) resolviendo ejecutar una acción contra el Comandante de Puesto de la Guardia Civil de la localidad vizcaína de Galdácano, el Sargento 1º D. Gabriel -a la razón de 54 años de edad, viudo, con cuatro hijos mayores de edad y manteniendo una relación sentimental estable con Dª Valentina -, contando para ello con la información que les había facilitado la propia organización y que Luis Carlos ya había verificado en el mes de agosto anterior.

Con dicho propósito, la tarde del día 18 de noviembre de 1991 Cornelio y Luis Carlos son trasladados desde la localidad de Basauri a la de Galdácano por Jon, alias " Cachas ", utilizando el vehículo Audi 80 de su propiedad VU-....-VP . Una vez allí Cornelio y Luis Carlos acceden al taxi, Renault 21 matrícula de Bilbao ....-QC, propiedad y conducido por D. Everardo, estacionado en la parada de la C/ Santiago Brouard; conductor al que instantes después de iniciar la marcha manifiestan ser miembros de E.T.A y le conminan a dirigirse al barrio de Elejalde donde le hacen descender, continuando aquellos con el vehículo. Como fuera que no logran localizar al sargento D. Gabriel, regresan al lugar donde habían dejado al taxista obligándole a llevarles hasta Basauri, donde Cornelio y Luis Carlos se apean, entregan al conductor 3.000 ptas. y le advierten que no enuncie lo sucedido.

Al día siguiente, 19 de noviembre de 1991, Cornelio y Luis Carlos vuelven a trasladarse desde Basauri a Galdácano utilizando el turismo de Jon, que dejan estacionado en la c/ Basconia. Sobre las 20,40 horas y en la parada de la c/ Santiago Brouard acceden, situándose Cornelio en el asiento del copiloto y Luis Carlos en la parte de atrás, al taxi Renault 21, SU-....-SV, conducido por su propietario D. Felix al que piden les lleve a Usausolo, trayecto en que le dicen "somos miembros de E.T.A., bájate, vete y en treinta minutos no des aviso, necesitamos el coche" al tiempo que es encañonado por Cornelio con una pistola. Una vez que abandonan al Sr. Luis Carlos toma los mandos del vehículo y, en compañía del hoy encausado, circula sentido Ayuntamiento y luego desde este por la c/ Juan Bautista Uriarte hacia la plaza Koetxe parando a la altura del número 53, bajándose Cornelio que se dirige al taxista Sr. Aurelio para preguntarle la manera de desactivar el piloto verde, momento en que Luis Carlos desde el vehículo le grita "que viene" por lo que Cornelio se dirige hacia D. Gabriel que caminaba en compañía de Dª Valentina, a la que como era constumbre acababa de recoger en su trabajo en el parvulario Egria, y situándose a su espalda, a una distancia aproximada de un metro y empleando una pistola marca FN, modelo 1935, efectúa dos disparos que alcanzan al Sargento Sr. Estela en región lateral izquierda del tórax, al que ya caído sobre la acera dispara una vez más, a una distancia superior al metro, en la región occipital; impactos que alcanzando órganos vitales originaron su inmediato fallecimiento. Acto seguido Cornelio sube al taxi que posteriormente abandonan en la c/ Larrazabal de la localidad de Basauri".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Cornelio, como autor penalmente responsable de un delito de atentado con resultado de muerte ya definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a las penas de treinta años años de reclusión mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y prohibición de volver a Galdácano o al lugar donde residían Dª Valentina y D. Jose Luis, D. Jesus Miguel, D. Felix y Dª Estela por plazo de seis años desde la extinción de la pena de reclusión, al pago de una séptima parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular-popular y a que indemnice en 180.303,63 euros a Dª Valentina en concepto de perjudicada por el fallecimiento de su compañero sentimental D. Gabriel y a que indemnice, solidariamente con el ya condenado Luis Carlos, en la cantidad conjunta de 180.303,63 euros a los hijos del Sr. Gabriel, D. Jose Luis, D. Jesus Miguel, D. Felix y Dª Gabriel, cantidades que devengaran el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de reclusióbn será de abono todo el tiempo de privación de libertad seguido en esta causa.

Reclámese del Juzgado Instructor, debidamente concluida la pieza de responsabilidad civil.

Por último, debemos absolver y absolvemos al procesado Cornelio de los delitos de utilización ilegítima de vehículo a motor de los que venía encausado, declarando de oficio dos séptimas de las costas procesales causadas.

Notifíquese al acusado, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesus Miguel ; Felix ; Jose Luis y Estela y la Asociación Víctimas del Terrorismo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 14 de la Constitución Española (derecho a la igualdad).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 18 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECRim.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº 3 del art. 851 de la LECRim ., por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. Alega el recurrente que instó en su escrito de conclusiones tanto provisionales como definitivas la imposición al condenado de una responsabilidad civil expresa en la cuantía 600.000 euros, cuestión sobre la que no se ha resuelto en la sentencia.

  2. La sentencia penal, de acuerdo a los principios que informan el proceso penal y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

    Son requisitos del motivo impugnatorio:

    1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

    b)La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

    No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte.

  3. La lectura de la sentencia de instancia permite comprobar que no se ha producido el quebrantamiento de forma invocado pues la cuestión relativa a la responsabilidad civil se resuelve de forma expresa en el fundamento quinto de la resolución. La resolución no acoge las peticiones de los recurrentes personados en las actuaciones como acusación particular, pero ello no implica una falta de respuesta a la cuestión planteada que queda resuelta en el citado fundamento, sino que la pretensión de los hoy recurrentes no ha sido estimada determinándose la responsabilidad civil solidaria entre los coautores del hecho y en la cuantía que se fija, cuantía acorde con la determinada en la sentencia que se dictó en mayo de 1996 en la que se condenó a otro de los autores del hecho enjuiciado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECRim ..

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 14 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la igualdad de las víctimas del terrorismo en relación con el nº 1 del art. 849 de la LECRim ..

  1. Alegan los recurrentes que se vulnera el art. 14 de la Constitución Española al establecerse una indemnización en materia de responsabilidad civil menor que en otros procedimientos dictados en la Audiencia Nacional con motivos de muertes terroristas.

  2. Hay que recordar que el principio de igualdad como pone de manifiesto la STC 88/2005 de 18 de abril, "... no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 C.E ., sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos...". (STS 29-3-2007 ).

  3. No puede en este caso apreciarse la vulneración del principio invocado, puesto que no existe un tratamiento distinto a situaciones iguales. En el presente caso y en relación con las cuantías acordadas como indemnización se citan una serie de sentencias y se aporta copia de alguna de ellas que efectivamente acuerdan cuantías indemnizatorias distintas a las acordadas en la resolución que se impugna, pero se ignora si las circunstancias de los beneficiarios de la indemnización son las mismas que las que concurren en el presente caso. Además la cuantía de la indemnización ya fue fijada en la sentencia dictada en el mes de mayo de 1996 en la que se condenó a otro de los autores de los hechos, sentencia que es firme.

Por otro lado y en relación a la indemnización solidaria por los autores de los hechos, señala la doctrina jurisprudencial de esta Sala que podría ser improcedente si los delitos apreciados cometidos por uno y otro acusado fueran autónomos de tal modo que hubieran producido responsabilidades civiles diferenciables, pero no cuando, no sean realmente autónomos entre sí, sino complementarios y concurrentes en su contribución al resultado dañoso, caso en que, sin perjuicio de señalar cuotas de responsabilidad civil para cada uno de los responsables, las imprescindibles contribuciones consiguen un mismo resultado determina hayan de ser los autores solidarios en la obligación de responder civilmente (sentencias de 27 de mayo de 1991 ) sin perjuicio de que entre ellos puedan ejercitar las acciones de repetición quienes pagaran por las cuotas correspondientes a cada uno de los otros, como señalaba el precedente, artículo 107 y continua estableciendo el actual 116

. (STS 15-4-98 ).

En el mismo sentido la reciente STS de 29-3-2007 señala que "... No puede atenderse la solicitud de la acusación particular respecto a que se obvie en el caso la declaración de responsabilidad solidaria, y se declare la responsabilidad expresa y no solidaria, pues, la solidaridad entre coautores viene legalmente establecida en el artículo 116.2 del Código penal (antiguo artículo 107 del Código penal de 1973 ) sin que pueda dictarse pronunciamiento contra legem...".

Procede la desestimación del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim ..

Por último, en la vista oral de la casación arguyó sobre una nueva pretensión, sin llegar a formalizarla como pretensión de revisión, en la que insta a que la recurrente en casación cuyos motivos no son estimados no sea condenada en costas. Esa pretensión es contraria al art. 901.2 de la Ley procesal y tal condena es consecuencia de la desestimación acordada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jesus Miguel ; Felix ; Jose Luis y Estela y la Asociación Víctimas del Terrorismo, contra la sentencia dictada el día 22 de enero de dos mil siete por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra Cornelio, por delito de asesinato terrorista. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Con pérdida del depósito, en su caso, constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Siro García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Álava 152/2013, 3 de Mayo de 2013
    • España
    • 3 Mayo 2013
    ...En el caso presente, conforme a los apartados 1 y 2 del art. 116 CP, y la doctrina que lo interpreta ( STS 416/07, de 23 de mayo, 855/07 de 25 de octubre y 80/09 de 26 de enero ) se ha de establecer que ambos acusados son responsables solidarios del pago de las indemnizaciones correspondien......
  • SAP Jaén 233/2008, 9 de Octubre de 2008
    • España
    • 9 Octubre 2008
    ...sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (S.T.S. 855/2007 de 25 de octubre R.J 2007/9269 En definitiva, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impide que dos situaciones idénticas sean tratadas de form......
  • STSJ Castilla-La Mancha 17/2023, 25 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala civil y penal
    • 25 Abril 2023
    ...perpetrado (siendo uno de los peligros del mismo el riesgo de incendio) como del incendio provocado, en su caso. Así dice las SSTS de 25 de Octubre de 2007 y 28 de abril de 1998, "en relación a la indemnización solidaria por los autores de los hechos, señala la doctrina jurisprudencial de e......
  • SAP Barcelona 37/2015, 2 de Enero de 2015
    • España
    • 2 Enero 2015
    ...y concurrentes en su contribución al resultado dañoso. Más próximamente, y en la misma línea antes mantenida por otras, la STS de 25 de octubre de 2007 establece que la doctrina jurisprudencial de esta Sala que podría ser improcedente si los delitos apreciados cometidos por uno y otro acusa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR