STS, 15 de Abril de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3207/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Carloscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), que le condenó por un delito de hurto y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Parla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 414/95 contra Jose Maríay Juan Carlosy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª, rollo 154/95) que, con fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "En el período de tiempo comprendido entre los meses de Junio de 1.994 a Enero de 1.995, Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón empleado de la entidad "Distribuidora de Alimentos para Animales, S.A." (en lo sucesivo DIALSA), con domicilio social en la C/ Ter nº 2 de Pinto, dedicada al suministro y comercialización de alimentos y otros productos para animales, vino dedicándose en diferentes ocasiones a apoderarse de tal tipo de mercancías depositadas en los almacenes de la sociedad, hasta un montante total valorado en 2.002.382.- ptas., las cuales entregaba, a cambio de un precio inferior al que les correspondía, a Juan Carlos, quien, por estar de acuerdo con Jose María, sabía que eran de procedencia ilícita, aceptando los productos que le suministraba éste para darles salida al público, y con ello obtener un beneficio para sí, a través de los establecimientos accesorios para animales "La Madriguera" y "Pajarería Fauna Centro", de los que junto con su esposa era propietario en la zona centro de Madrid.

    Una vez que la empresa DIALSA detectó la desaparición de los productos, por Jose María, y con anterioridad a formular la denuncia que originó la presente causa, se reconoció que era él quién se apoderó de los mismos para entregarlos a los comercios antes citados, reconocimiento que ha mantenido durante toda la causa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a:

    1. Jose María, en quién concurre la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, como autor penalmente responsable de un delito de hurto, anteriormente definido, a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, que deberá ser cumplida con arreglo al Código Penal de 1.973.

    2. Juan Carlos, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de receptación, asimismo definido con anterioridad, a la pena de un año de prisión, multa de 12 meses, a razón de una cuota de 3.000.- pts. por día, que deberá ingresar en esta Sala los días 1 y 15 de cada mes, e inhabilitación para el ejercicio de la industria o comercio de compra y venta y gestión de géneros o productos alimenticios de animales, que deberá ser cumplida con arreglo al Código Penal de 1.995.

    Asimismo, ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad DIALSA en la cantidad de 2.002.382 ptas., condenándoles igualmente al pago de las costas del presente juicio, entre las que se incluyen las de la acusación particular, por partes iguales.

    Aprobamos el Auto de insolvencia consultados por el Instructor respecto de Jose María, y reclámese la pieza de responsabilidad civil de Juan Carlos.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan Carlos, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley, por aplicación indebida de los Arts. 106 y 107 e inaplicación del Art. 108, todos del Código Penal de 1.973.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, por inaplicación de los apartados 2 y 3 del Art. 298 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 1 de Abril de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el motivo inicial del recurso por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el fín de denunciar indebida aplicación de los artículos 106 y 107 e inaplicación también indebida del 108 del precedente Código Penal. Alega el recurrente la infracción de Ley en razón de habérsele condenado conjunta y solidariamente con el otro acusado a indemnizar a la entidad DIALSA en la cantidad en que fué esta última perjudicada, siendo así que el otro condenado se benefició en el precio que por lo apropiado recibió, lo que no fué su caso, debiendo solo responder civilmente solo por el montante en que se lucró.

De los tres artículos del precedente Código Penal que se dicen infringidos ha de señalarse en primer lugar la inaplicabilidad al caso del 108 porque, aunque no se diga expresamente, ni se haya añadido tampoco en la redacción del actual artículo 122, para la aplicación del precepto que contiene es preciso que la persona que participe a título lucrativo en los efectos de un delito o falta ignore el origen delictivo de lo que gratuìtamente adquiera y así se enriquezca injustamente. Es evidente que no es este el caso del recurrente que participó en la actividad delictiva que produjo el perjuicio patrimonial a la empresa en que trabajaba su coacusado.

En cuanto a la responsabilidad conjunta y solidaria a que el recurrente ha sido condenado, podría haber sido improcedente si los delitos apreciados cometidos por él y por el otro acusado fueran autónomos de tal modo que hubieran producido responsabilidades civiles diferenciables, pero no cuando, aun siendo delitos distintos los cometidos por cada imputado, no sean realmente autónomos entre sí, sino complementarios y concurrentes en su contribución al resultado dañoso, caso en que, sin perjuicio de señalar cuotas de responsabilidad civil para cada uno de los responsables, las imprescindibles contribuciones consiguen un mismo resultado determina hayan de ser los autores solidarios en la obligación de responder civilmente (sentencias de 27 de Mayo de 1.991) sin perjuicio de que entre ellos puedan ejercitar las acciones de repetición quienes pagaran por las cuotas correspondientes a cada uno de los otros, como señalaba el precedente, artículo 107 y continua estableciendo el actual 116.

En el presente caso no se ha establecido en los hechos probados cual fuera el montante del precio inferior al real que el otro acusado hubiera obtenido por las mercancías que hurtó, y, en ausencia de tal precisión que hubiera guiado al tribunal sentenciador a determinar las cuotas, éste las ha señalado iguales a cada condenado para responder del daño total sufrido por la víctima, sin que ello pueda tacharse de no equitativo, pues, si como dice el recurrente en el precio recibido por el otro acusado todo fué ganancia, olvida reconocer que él a su vez se lucró en la totalidad de la diferencia entre lo que pagaba y lo que realmente valían las mercancías que así adquirió. La supeditación recíproca entre las conductas delictivas de los dos, aunque merecedoras de calificación penal distinta, determina que la de uno y otro agente contribuyeran inextricablemente a la comisión de sus respectivos delitos y a generar la responsabilidad civil por la que han sido solidariamente condenados.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se introduce por infracción de Ley e invocación en su apoyo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apuntando como infringidos los números 2 y 3 del artículo 298 del vigente Código Penal refiriéndose expresamente a que no se expresa en la sentencia la duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la industria a que se viene dedicando el recurrente.

Aunque los hechos tuvieran lugar antes de la entrada en vigor e incluso de la promulgación del actual Código Penal ha sido aplicado al recurrente lo que establece el artículo 298 del nuevo Código, en atención a ser la Ley posterior más benigna puesto que, con arreglo al artículo 546 bis b), la pena privativa de libertad imponible a quien, como el recurrente, siendo dueño de un establecimiento abierto al público, cometiera el delito de receptación poniendo su establecimiento al servicio de esa actividad, hubiera sido de seis a doce años mientras que aplicando el actual 298.2, cuando se reciba para traficar con ellos los efectos del delito contra el patrimonio, matriz de la receptación, la pena imponible será de quince meses a dos años de prisión, aumentada con una multa de doce a veinticuatro meses si el tráfico se realizare utilizando un establecimiento o local comercial. El párrafo 3 del mismo artículo 298 limita la pena imponible al delito de receptación que, en ningún caso, podrá exceder de la señalada al delito encubierto. En este caso el delito que ha sido encubierto es el de hurto que (artículo 234) se condena con pena de seis a dieciocho meses y, cuando sea el hurto de especial gravedad o consideración (artículo 235,3) con pena de uno a tres años. El tribunal de instancia ha estimado que la sustracción de más de dos millones de pesetas en el delito de hurto reviste esa especial consideración. Al respecto hay que recordar que la doctrina de esta Sala ha señalado que debe tenerse en cuenta la evolución económica, sobre todo la del valor adquisitivo de la moneda, para fijar en cada caso especial consideración o gravedad y, si en sentencias de 1.989 y 1.990 se venía estimando que la agravación concurría cuando lo hurtado excedía de un millón de pesetas, no parece excesivo admitir, como lo hace la sentencia recurrida, que en 1.994 y 1.995, que es cuando se desarrollan los hechos aquí encausados, y considerando la erosión y descenso en el valor adquisitivo de la moneda y teniendo en cuenta los índices de inflación acumulados en esos años, que el exceso en más de la cantidad de dos millones constituya la conducta agravada. Con tal cálculo la pena de un año de prisión impuesta al recurrente coincide con el límite inferior de la pena que actualmente se señala por el Código al delito encubierto y, por ello, no se aprecia que la sentencia haya infringido el comentado precepto del número 3 del artículo 298.

Respecto a la alegada infracción del número 2 del mismo artículo sí es apreciable que, pese a razonarse en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida la procedencia de aplicar al receptador la sanción de inhabilitación para ejercer su profesiòn, no se expresa en ellos ni en el fallo la duración que deba tener tal pena. El tribunal, empero, ha impuesto al recurrente todas las otras penas que a él ha estimado le eran aplicables en extensión inferior a la solicitada por el fiscal y en su grado mínimo (un año de prisión y multa de doce meses) y, atendiendo a las circunstancias personales del autor, como quiera que no se le pidió aclaración al tribunal de la omisión padecida, parece razonable, siguiéndose el mismo criterio, fijar la duración de la inhabilitación también en el mínimo legalmente establecido.

En este último sentido, y con limitación a ello, el motivo ha de ser acogido.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Carloscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) el 9 de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en causa contra el mismo y otro seguida por delitos de hurto y receptación, acogiendo el segundo de los motivos, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Parla (P.A. 414/95) y seguida por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª, rollo 154/95) por delitos de hurto y receptación contra Jose María, hijo de Jose Enriquey Gema, de 33 años de edad, natural de Madrid y vecino de Leganés, y contra Juan Carlos, hijo de Juliány Gema, de 33 años de edad, natural y vecino de Madrid, ambos en libertad provisional por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial con fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis se dictó sentencia que ha sido casada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso añadiendo la precisión de ser por dos años la duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de su profesión que se le impone según antes se ha dicho en la precedente sentencia de casación.III.

FALLO

que debemos FIJAR Y FIJAMOS en dos años la duración de la pena de inhabilitación del ejercicio de su profesión que el acusado Juan Carlosimpone la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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