ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:424A
Número de Recurso96/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amelia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 257/2014 , en el juicio de desahucio n.º 60/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fraga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2014 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2015, la procuradora D.ª Elena Paula Yustos Capilla se personaba en nombre y representación de D. Nemesio , como recurrido. Por escrito presentado el 30 de enero de 2015, la procuradora D.ª Carmen García Rubio se personaba en nombre y representación de D.ª Amelia como recurrente.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito presentado el 2 de noviembre de 2016, la recurrente solicitaba la suspensión del plazo para realizar alegaciones. Mediante escrito de 10 de noviembre de 2016 el recurrido formuló alegaciones interesando la inadmisión de los recursos. Por diligencia de 7 de diciembre de 2016, se puso de manifiesto a la parte recurrente por plazo de diez días las posibles causas de inadmisión. Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2016, la recurrente solicitaba la admisión de sus recursos.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual, procedimiento que se ha seguido en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada, apelante y hoy recurrente formula el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se cita como preceptos infringidos por la sentencia recurrida, el art. 1256 CC y el art. 1255 CC , sobre el principio de equivalencia de prestaciones, derechos y obligaciones y la vulneración del principio de la autonomía de la voluntad.

La recurrente alega que se ha dejado el plazo del arrendamiento de forma unilateral a favor del arrendador, porque consta en autos que la arrendataria había manifestado su voluntad de renovar el contrato.

Cita para acreditar la jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, por un lado la sentencia de 7 de octubre de 2008 de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2007 , ambas resuelven el desahucio por expiración del plazo por requerimiento del arrendador. Frente a esta posición se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 29 de junio de 2010 y la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, de 18 de noviembre de 2013 , en cuanto, si una de las partes tiene facultad de denunciar el contrato la otra parte debe contar en igualdad de condiciones y no dejar la vigencia del contrato a una sola de las partes.

Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.3º LEC , por existir infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determine la nulidad, se alega la infracción del art. 43 LEC , por la existencia de un procedimiento de consignación judicial, por la infracción del art. 249.1.6 LEC , por inadecuación del procedimiento.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , por varias razones:

(i) no se ha justificado el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación a la cuestión jurídica objeto del recurso, por cuanto, en el contrato celebrado el 5 de febrero de 2001, en la estipulación 4ª se pactó: « El presente contrato se concierta por un período de un año, prorrogable siempre con el acuerdo de ambas partes, quedando rescindido por cualquier parte, con comunicación fehaciente y plazo de 30 días antes de su finalización...», de manera que como no cita dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes, teniendo en cuenta los términos pactados por las partes, es inexistente el interés casacional que se invoca.

(ii) el recurso se fundamenta en hechos que la Audiencia no reconoce, pues la recurrente mantiene que consta en autos que había manifestado su voluntad de renovar el contrato y la sentencia recurrida en atención a los términos fijados por las partes concluye que se había estipulado la duración del contrato por un año y la posibilidad de impedir la prórroga corresponde a cualquiera de las partes si comunican su voluntad de rescisión con una antelación mínima de treinta días antes de su finalización, como quedó probada por la comunicación del arrendador, premisas fácticas que la recurrente elude en su recurso.

En consecuencia, en el presente caso, el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales es inexistente pues no ha justificado la recurrente la existencia de una verdadera contradicción entre las Audiencias y el recurso se fundamenta en hechos que la Audiencia no reconoce.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de sus recursos, en el escrito presentado ante esta Sala el 27 de diciembre de 2016, en cuanto reproduce los argumentos a los que se ha dado respuesta, de manera que el interés casacional alega es inexistente pues la Audiencia resuelve en atención a los pactos que las partes hicieron constar en el contrato celebrado el 5 de febrero de 2001, de acuerdo por tanto con la doctrina de la Sala como se declara, entre otras, en sentencia nº 212/2011, de 25 de marzo, rec. n.º 1904/2007 : «...[ N]o constando pues que las partes llegaran a otro tipo de acuerdos o pactos sobre la duración del contrato, debe regir lo dispuesto en el contrato concertado por las partes y por tanto entender válido el requerimiento efectuado y expirado el plazo de arrendamiento concertado, con la consiguiente estimación de la demanda...».

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la representación del recurrido, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Amelia contra la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 257/2014 , en el juicio de desahucio n.º 60/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fraga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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