STS 251/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:1983
Número de Recurso668/2006
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución251/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Santiago (en concepto de Acusación Particular) y Domingo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de Enero de 2006, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de Septiembre de 2005, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona bajo el nº 17/04; los Excmos. Sres. componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Martínez de Lejarza Ureña y Sra. Gutiérrez Carrillo; siendo parte recurrida Marí Jose, representada por la Procuradora Sra. Herguedas Pastor.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, incoó Causa nº 17/04, contra Domingo y Marí Jose, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 23 de Septiembre de 2005 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2006, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- El día 23 de septiembre de 2005, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban: UNICO.- Son hechos probados y así se declara, de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes: 1). Los acusados Domingo y Marí Jose, el primero nació el 9.1.52 con numerosos antecedentes penales no computables en la presente causa, en prisión provisional acordada por auto de

8.5.01, en hora no determinada del día 9.03.01, se encontraron con Santiago, al que les unía una relación de amistad, en la plaza denominada popularmente "Plaza del Gato" de la ciudad de Barcelona.- 2). Tras acudir a distintos bares de la zona del Raval, los tres se dirigieron a la caseta chabola que el acusado Domingo había construido entre el Camí de la Font Trobada y el Paseo Miramar, en la ladera de la montaña de Montjuich 3). El acusado Domingo, sin intervención de la acusada Marí Jose, actuando con la intención de matarlo, o consciente del riesgo para la vida, y de las altas probabilidades de ocasionarle la muerte, abordó a Santiago y le clavó reiteradamente una navaja de unos 12 centímetros de hoja hasta un total de siete veces en la zona abdominal, produciéndole las siguientes heridas: -Dos heridas que atraviesan únicamente las paredes de la pared abdominal. Y -Cinco heridas perforantes que afectaron a ambos pulmones, lóbulo derecho hepático, lesiones puntuales en mesetrio, y sección de la arteria renal derecha, las cuales motivaron un importante infiltrado hemorrágico en el meso abdominal y un shock hipovolémico irreversible que provocó su muerte.-4). La herida que seccionó la artera renal derecha era mortal de necesidad, desencadenando la muerte de Santiago de forma inmediata, en un lapso de tiempo comprendido entre un mínimo de varios segundos y un máximo de dos minutos.- 5). El ataque se produjo cuando Santiago se hallaba extremadamente embriagado imposibilitando así la defensa de la víctima.- 6.) El ataque se produjo de forma sorpresiva, imposibilitando así la defensa de la víctima.- 7). El hecho se perpetró en un lugar aislado, lo que fue aprovechado para favorecer su comisión.- 8). La acusada Marí Jose presenció tanto la discusión del acusado Domingo con Santiago como el apuñalamiento que le causó la muerte sin realizar, pudiendo hacerlo, acto alguno para auxiliar a la víctima, ni personal ni directamente, ni pidiendo ayuda a un tercero.- 9). La acusada Marí Jose, con el fin de evitar que la víctima fuera reconocida e identificado su autor, ayudó al acusado Domingo a arrastrar el cadáver y prenderle fuego, limpiando en el interior de la barraca y desprendiéndose de la navaja usada para producir la muerte de Santiago .- 10). El acusado Domingo se encontraba en el momento de los hechos, con sus facultades de conocer y querer ligeramente mermadas debido a un intenso estado de embriaguez.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: Que debo condenar y condeno a Domingo como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar, y atenuante analógica de embriaguez a las penas de dieciocho años de prisión, a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de las acusaciones particulares.- Por la vía de la responsabilidad civil, indemnizará al padre y a la madre del fallecido en la cantidad de 150.253,03 euros a cada uno de los perjuicios causados.- Debo absolver y absuelvo a Marí Jose del delito de asesinato en calidad de cómplice que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables.-Por el contrario, debo condenar y condeno a Marí Jose como autora de un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la mitad de las costas causadas, con inclusión de las de las acusaciones particulares.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone se declara de aplicación todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado en ninguna otra.- Se mantiene la situación de libertad provisional de ambos acusados con la misma obligación de presentación diaria en el caso de Domingo, y quinquenal en el de Marí Jose ". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, HA DECIDIDO: Debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2.005 por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en Causa 17/04 procedente del Procedimiento de Jurado 1/01 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren, en nombre y representación procesal de D. Santiago, y por la misma Procuradora en nombre y representación procesal de Dª. Marina (antes Montserrat ); debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Prats Puig, en nombre y representación procesal de Domingo

, y así se revoca aquella sentencia en el solo sentido de reducir la responsabilidad civil de dicho acusado condenado a la del pago de 60.000 euros a D. Santiago y 60.000 euros a Dª. Marina, manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin expresa imposición de las costas causadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Santiago y Domingo, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Domingo, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el cauce del art. 849.1 de la LECriminal, se invoca la inaplicación del art. 21.6 del C.P .

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849.1 de la LECriminal, se invoca la indebida aplicación de los arts.

22.2 y 139.1 C.P ., e inaplicación del art. 138 C.P ., con aplicación errónea de los arts. 66 y 67 .

La representación de Santiago (en concepto de Acusación Particular), formalizó su recurso en base a un PRIMER Y UNICO MOTIVO DE CASACION: Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se invoca vulneración del art. 24.1 de la C.E . en relación con lo dispuesto en el art. 70 de la LOPJ .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Barcelona de 23 de Septiembre de 2005 condenó a Domingo como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias agravantes de aprovechamiento del lugar y atenuante analógica de embriaguez a las penas de 18 años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Asimismo condenó a Marí Jose como autora de un delito de encubrimiento a la pena de seis meses de prisión.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó sentencia el 23 de Enero de 2006 rechazando el recurso de apelación. Es contra esta sentencia que se han formalizado dos recursos de casación por la representación del condenado en la instancia, Domingo y por la Acusación Particular ejercida por Santiago .

Segundo

Recurso de Domingo .

Aparece formalizado a través de dos motivos.

El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º de la LECriminal por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

En la argumentación del motivo, se limita a decir que el cadáver fue encontrado el 10 de Marzo de 2001, incoándose Diligencias Previas, dictándose auto de apertura de juicio oral el 20 de Febrero de 2004, habiendo estado desde el inicio en prisión provisional el recurrente.

Se trata de una denuncia que ya se efectuó ante el Tribunal de apelación y del que se obtuvo respuesta fundada, aunque adversa, a lo interesado por el ahora recurrente, que ahora reitera la denuncia.

Dos son los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación para el rechazo. En primer lugar, se dice que con ocasión de la redacción del objeto del Veredicto por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ninguna parte, ni en concreto la representación de Domingo, interesó en el trámite del art. 53 de la LOTJ la inclusión de los hechos correspondientes que pudieran haber dado lugar a la petición de haber existido dilaciones indebidas en la tramitación de la causa. A ello se une en segundo lugar que el Tribunal de apelación se expresó en el f.jdco. quinto de su sentencia, in fine "....la imposibilidad de valorar todas las circunstancias

al carecer de todo dato procesal que lo apoye, la segura complejidad que revistió la investigación del caso concreto, el desconocimiento del desarrollo sucesivo de las actuaciones procesales, todo ello, unido a lo dicho al principio sobre la falta de pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal del Jurado, fuerzan a la desestimación del motivo del recurso....".

En este control casacional verificamos la misma falta de datos concretos acreditativos de una inactividad procesal que pudiera dar vida a la atenuante solicitada. En esta ausencia de elementos es claro que procede la desestimación del motivo en línea a lo razonado por el Tribunal de apelación.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por igual cauce que el anterior denuncia como indebidamente aplicada la agravante de aprovechamiento del lugar por no existir el elemento subjetivo del aprovechamiento de esa circunstancia para el favorecimiento de la intención criminal del recurrente, estimando que sólo concurrió el elemento objetivo de producirse el hecho en zona deshabitada.

Además, en la argumentación, añade de forma confusa el recurrente que no concurre la alevosía por lo que el hecho debería calificarse de homicidio se trate de una argumentación tan oscura como incompleta. Textualmente, se dice en el último párrafo de la argumentación del motivo "....la alevosía fue tomada en consideración como circunstancia agravante para calificar el delito de asesinato, en aplicación del art. 139-1 del Código Penal, pero su ausencia, ausencia de esta circunstancia agravante conduce a la aplicación del artículo 138 del Código Penal, calificando de homicidio el delito que se imputa al acusado....".

No es este el momento de hacer un excursus sobre la agravante de alevosía y la posible concurrencia, además, de la agravante de aprovechamiento del lugar. Al respecto nos remitimos a la reciente sentencia de esta Sala 252/2007 de 8 de Marzo, en la que nos pronunciamos sobre la compatibilidad de ambas, operando la alevosía como calificativa del asesinato y la del aprovechamiento como agravante genérica.

A los efectos que aquí interesa es clara y patente la doble concurrencia de ambas circunstancias a la vista de las respuestas dadas por el Jurado al objeto del veredicto propuesto por el Presidente del Tribunal.

Retenemos solamente los párrafos 5º, 6º y 7º de los hechos probados: "....5) El ataque se produjo cuando Santiago se hallaba extremadamente embriagado imposibilitando así la defensa de la víctima.- 6) El ataque se produjo de forma sorpresiva, imposibilitando así la defensa de la víctima.- 7) El hecho se perpetró en un lugar aislado, lo que fue aprovechado para favorecer su comisión....".

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de la Acusación Particular.

El recurso está formalizado a través de un único motivo en el que en verdadera promiscuidad procesal agolpa diversos cauces casacionales con evidente falta de técnica casacional. Se cita en primer lugar como infringido el art. 24-1º de la Constitución in genere, se añade el quebrantamiento de normas y garantías procesales sin especificar la concreta violación o vicio procesal del elenco a que hacen referencia los arts. 850 y 851 de la LECriminal, y se concluye con la existencia de indefensión, y todo ello en relación a la calificación jurídica que en la sentencia de primera instancia se efectuó de la acción atribuida a Marí Jose --delito de encubrimiento--, tesis que se confirmó en la apelación, en tanto el recurrente estima que debió calificarse de cómplice del asesinato. Más aún, se dice que el Jurado la estimó como cómplice y no obstante el Presidente del Tribunal calificó los hechos como de delito de encubrimiento manifestando que con esta calificación, se apartó de lo decidido por el Jurado a cuya observancia está sujeto el Presidente del Tribunal y a vertebrar este argumento dedica los folios 4 a 16 de su recurso.

Se trata de un ejercicio baldío ya que, en el objeto del veredicto se le propuso al Jurado un relato fáctico --no una calificación jurídica--, en concreto en el apartado noveno de los hechos probados consta que el jurado prestó su conformidad a que, textualmente:

"....La acusada Marí Jose, con el fin de evitar que la víctima fuera reconocida e identificado su autor, ayudó al acusado Domingo a arrastrar el cadáver y prenderle fuego, limpiando en el interior de la barraca y desprendiéndose de la navaja usada para producir la muerte de Santiago ....". Este relato supone una secuencia de hechos, no de calificaciones jurídicas, pues de acuerdo con el art. 52 LOTJ es de los hechos respecto de los que tiene que pronunciarse el Jurado, por ello es totalmente inexacto --y sería contrario a derecho-- que el Jurado hubiese calificado de complicidad tal relato, simplemente se limitó a declararlo existente, y correspondía al Presidente del Tribunal efectuar la correspondiente subsunción jurídica, y lo hizo de forma motivada en el f.jdco. segundo, para en el f.jdco. tercero excluir todo supuesto de coautoría o complicidad en Marí Jose, estimándola autora del delito de encubrimiento, lo que declara en el f.jdco. quinto.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Procede la condena en las costas causadas tanto al condenado/recurrente como a la Acusación Particular al haber sido rechazados ambos recursos, de acuerdo con el art. 901 LECriminal.

Además se acuerda la pérdida del depósito constituido por la Acusación Particular el que se destinará a las necesidades de la Administración de Justicia en los términos del art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Santiago (en concepto de Acusación Particular) y Domingo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de Enero de 2006, con imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos y pérdida del depósito constituido por la Acusación Particular que se dedicará a los fines comprendidos en el art. 890 LECriminal.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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