SAP Sevilla 166/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2009:1035
Número de Recurso1010/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución166/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 166/09

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 487 de 2006, seguidos en el Juzgado de Instrucción

n.º 17 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciante D. Ignacio , representado por la Procuradora D.ª María Ángeles Rodríguez Piazza y asistido por el Letrado D. Antonio Sánchez Pérez; siendo parte en la alzada la aseguradora apelada "Génesis Seguros Generales, S.A.S. Y

R.", representada por el Procurador D. José Tristán Jiménez y asistida por el Letrado D. Roberto Brown Lirola.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2008, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 17 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

El día 23 de abril de 2006, Maximo circulaba con el vehículo QA-....-QQ por la carretera A-92 (Sevilla-Málaga), al llegar a la altura del Km. 2,100 un equipo de mantenimiento de carreteras había procedido a cortar el carril derecho, encontrándose el operario Ignacio con ropa reflexiva color amarillo y linterna, advirtiendo a los vehículos del corte, momento en el cual el conductor, al circular de forma descuidada, no se apercibió de su presencia, atropellando al operario Ignacio , causándole lesiones de las que tardó en curar 413 días con impedimento, 5 de ellos hospitalizado, y secuelas consistentes en gonalgia postraumática en rodilla izquierda (grado leve-moderado), síndrome depresivo y perjuicio estético (levemoderado), incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual. El vehículo estaba asegurado en la Cía. Génesis.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO

que debo condenar y condeno a Maximo , como autor de una falta del artículo 621-3 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3 euros y abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ignacio en la cantidad de 21.730,61 euros por lesiones, 11.451,55 euros por secuelas y 30.000 euros por incapacidad permanente total. Asimismo deberá indemnizar a "Ibermutuamur" en 31.444,75 euros por los gastos abonados al perjudicado.

Decretándose la responsabilidad civil directa de la cía. Génesis.

Quedando sujeto el condenado a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal en el caso de impago de la multa impuesta.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba en cuanto a las secuelas del apelante, infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , en relación con el sistema de valoración legal contenido en el Anexo al Texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (omisión de secuelas, incorrecta aplicación de la regla para secuelas concurrentes, error por defecto en la cuantificación de la indemnización complementaria por incapacidad permanente total, omisión del factor corrector por perjuicios económicos presuntivos y omisión de partidas por gastos asistenciales) y, por último, inaplicación de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros , en relación con el artículo 9 del Texto Refundido antes citado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que declinó su intervención en la alzada por no haberla tenido en la instancia, y a las partes pasivas apeladas, de las que sólo la aseguradora de responsabilidad civil presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 5 de febrero de 2009, quedando el recurso desde el siguiente día 12 pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos, salvo el inciso relativo a las secuelas del lesionado, que queda redactado como sigue:

Como consecuencia del atropello, el Sr. Ignacio sufrió en su rodilla izquierda meniscopatía externa, rotura del ligamento lateral interno y rotura del ligamento cruzado anterior; lesiones que, aun después de tres intervenciones quirúrgicas, producen una sintomatología permanente caracterizada por dolor e inestabilidad articular, así como limitación de los últimos grados de flexión de la rodilla afectada. Las intervenciones quirúrgicas han dejado cicatrices artroscópicas que, junto a la inestabilidad articular y a la disminución de la masa muscular del muslo izquierdo producen al afectado un perjuicio estético de leve a moderado. Asimismo el Sr. Ignacio sufre a consecuencia de estos hechos un síndrome depresivo reactivo. En atención a sus secuelas orgánicas y psíquicas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la incapacidad permanente total del lesionado para su profesión habitual de peón de mantenimiento de carreteras.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Sobre la determinación y valoración de las secuelas

PRIMERO

Limitada la controversia en la alzada a la responsabilidad civil derivada de la infracción penal cuya comisión por el denunciado no se discute, la primera cuestión suscitada por el recurso del perjudicado apelante es la relativa a la exacta determinación de las secuelas afectantes a su rodilla izquierda. En este punto la sentencia impugnada se atiene estrictamente al informe de sanidad del médico forense (folio 71 y acta del juicio), que sólo apreció en el apelante la subsistencia tras el período de consolidación de sus lesiones de una gonalgia postraumática en grado leve-moderado; optando por esta conclusión frente al informe pericial privado de dos traumatólogos (folios 307 y siguientes y acta del juicio), que, aceptando (con los matices que luego se verán) la secuela apreciada por el médico forense, añaden a ella otras tres, a saber, sendas lesiones ligamentosas operadas con sintomatología y limitación de los últimos grados de flexión de la articulación.

Planteados así los términos de la controversia probatoria, la sentencia impugnada la resuelve en su tercer fundamento jurídico por el simple expediente de atribuir fe absoluta al informe del perito oficial "por entender este informe y declaración en juicio más objetivo que el [del] perito propuesto por la parte", volviendo a insistir de inmediato en el carácter "objetivo y claro" del informe del médico forense en el acto del juicio. Una vez más, se encuentra así este órgano de apelación ante un supuesto en que la discrepancia entre dos informes periciales médicos, uno oficial y otro privado, se dirime en favor del primero sin otro argumento que la objetividad e imparcialidad que le otorga ser su autor un profesional al servicio de la Administración de Justicia, frente a la mayor desconfianza, en este caso implícita, que suscita un peritaje privado, que se entiende más vinculado al interés particular de la parte que lo encarga. Y una vez más se ha de señalar que, sin dejar de ser ciertas la imparcialidad y objetividad inherentes al informe médico-forense, esos caracteres no constituyen por sí solos una base racional suficiente para resolver la contradicción entre pruebas periciales médicas de resultados contradictorios.En efecto, como este mismo órgano de apelación ha dicho ya en otras ocasiones (por ejemplo, en las sentencias 388/2006, de 1 de septiembre, o 58/2008, de 22 de enero ), desde el máximo respeto y aun admiración que nos merece su preparación técnica y desempeño profesional, ni la imparcialidad y objetividad propias de su servicio a la Administración de Justicia dotan a los Médicos Forenses de infalibilidad científica o les convierten en peritus peritorum, función ésta que corresponde exclusiva y autónomamente al órgano judicial, ni el ejercicio privado de la medicina autoriza a negar sic et simpliciter toda fiabilidad al facultativo que suscribe el informe de parte, ni puede desconocerse que en muchas ocasiones los médicos clínicos o valoradores disponen de mejores condiciones objetivas para determinar el diagnóstico y etiología de lesiones y secuelas, frente a las limitaciones de tiempo y de medios técnicos a que se ve sujeto el dictamen forense.

Es obvio, por otra parte, que si sólo los médicos forenses pudieran ser creídos, por razón de su imparcialidad, estaría de más la posibilidad de articular una prueba pericial contradictoria sobre los mismos extremos objeto de su informe, de manera que tales pruebas deberían ser repelidas de antemano como superfluas y perturbadoras; conclusión, sin embargo, que debe ser rechazada como carente de base legal y contraria al derecho a la prueba como manifestación de la tutela judicial.

En definitiva, rechazar, sin mayor examen de su contenido una prueba pericial médica aportada a juicio con todos los requisitos legales por la parte interesada, con el solo argumento de la prevalencia absoluta e incondicionada del informe del médico forense por razón de la imparcialidad u objetividad de su autor, no sólo implica abdicar de la labor de crítica probatoria inherente a la función judicial en un sistema de libre apreciación racional de la prueba -al erigirse así el dictamen forense en prueba legal incontrovertible-, sino que tampoco respeta las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR