Artículos 62 y 63

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. ACTIVO INICIAL DE LA COMUNIDAD CONTINUADA

    La comunidad conyugal continuada, como cualquiera otra comunidad, dispone de un patrimonio, integrado a su vez por un activo y un pasivo, es decir, un conjunto de bienes y unas deudas más o menos repercutibles sobre ellos.

    Con referencia exclusiva ahora al activo patrimonial (de las deudas hablaré en los comentarios al artículo 64), la comunidad continuada se constituye con todos aquellos bienes y derechos anteriormente pertenecientes a la sociedad conyugal. En este punto, la Compilación no deja lugar a dudas: el patrimonio de la continuada está constituido por «el activo y pasivo consorcial del disuelto matrimonio». No entran, así, a formar parte de ese primer activo los bienes de titularidad privativa de cualquiera de ambos cónyuges, el premuerto y el supérstite.

    Lo que sucede es que, de hecho, durante la vida del matrimonio es muy probable que unos y otros bienes -comunes y privativos- se hayan mezclado y, en cierto modo, confundido, en la medida en que con unos y otros se han realizado por los cónyuges las actividades, de todo orden, propias de la economía del hogar. Y esa suerte de mezcolanza trasciende, al fallecimiento de uno de los consortes, a la comunidad que continúa con el sobreviviente. Precisamente, uno de los efectos prácticos de la continuación del consorcio conyugal es que «las cosas» siguen como estaban, que la muerte de uno de los cónyuges no altera sustancialmente el ritmo de vida que, en lo económico, llevaban ambos, constante su matrimonio.

    En ese sentido hay que interpretar, según creo, las palabras de Delgado cuando afirma que en la situación inicial el activo del consorcio continuado viene constituido por «una masa patrimonial indivisa compuesta de todos los bienes que marido y mujer poseían como propios o como comunes» l. De hecho, pero no de derecho, será así. Aunque unos y otros bienes se encuentren en la práctica más o menos confundidos, jurídicamente el activo de la continuada estará compuesto, inicialmente, sólo por los bienes y derechos anteriormente comunes. No cabe pensar en la inclusión en él también de los bienes privativos; de los propios del supérstite sigue siendo éste su titular; de los del premuerto, sus herederos o causahabientes en general.

    Otra cosa es que todos ellos, comunes y privativos, se encuentren, durante la continuada, bajo la posesión exclusiva del cónyuge sobreviviente; unos, por ser suyos; otros, por detentar sobre ellos el usufructo de viudedad.

    Y quizás por eso es por lo que el artículo 63, 1.°, atribuye al patrimonio subsiguiente de la comunidad cintinuada también «los frutos y rendimientos de explotación de los bienes... que eran privativos de cada cónyuge, así como las ganancias de cualquier clase obtenidas con ellos». Pues tanto los privativos como los comunes se encuentran, normalmente, durante la continuada, bajo una misma y única administración.

    Ahora bien, ello no tiene por qué ser siempre así. En no pocas ocasiones podrá suceder que determinados bienes privativos de un cónyuge (y especialmente, del premuerto) no se encuentren afectos ala comunidad conyugal continuada; por ejemplo, cuando el cónyuge fallecido haya dispuesto, en su testamento o pacto sucesorio, de un determinado legado, sobre un bien concreto, a favor de una persona (incluso no descendiente). En éste y otros parecidos casos, los bienes privativos o, al menos, determinados bienes privativos no entrarán a formar parte económicamente (jurídicamente, nunca) de la comunidad conyugal continuada.

    Porque aun en los supuestos en que unos y otros bienes -comunes y privativos- puedan estar más o menos mezclados en la continuada, la diferencia de tratamiento jurídico para cada uno de ellos se constata especialmente en lo que concierne a su enajenación. Así, mintras para la de los bienes comunes de la continuada (los que constituyen su activo patrimonial, según lo que vengo explicando) se precisa «el acuerdo de la totalidad de los partícipes» (cónyuge supérstite y herederos del premuerto) (art. 67), para los actos de enajenación de los bienes privativos se exigirá solamente la actuación de su propietario, el cónyuge viudo respecto de sus propios bienes, y los herederos o legatarios respecto de los del primeramente fallecido (sin perjuicio, por supuesto, de la intervención del viudo si sobre tales bienes goza de la viudedad).

    Por eso, pues, y como conclusión de este apartado, el activo patrimonial de la comunidad conyugal continuada vendrá integrado exclusivamente por los bienes y derechos que, constante matrimonio, hubieran tenido la consideración de consorciales, quedando al margen de ese activo todos los demás.

  2. ACTIVO SOBREVENIDO

    Es de esencia a la comunidad conyugal continuada aragonesa la existencia de una explotación empresarial -agrícola, ganadera, industrial o mercantil- sobre la que la misma se sustenta. Un patrimonio activo, vivo, normal sustento y medio ordinario de allegar fondos del matrimonio anterior. Un patrimonio que se mantiene inalterado en su configuración al fallecimiento de uno de sus titulares y sobre el que solamente se opera una transformación subjetiva en su gestión (mediante el fenómeno subrogatorio personal con el que he tratado de definir la naturaleza jurídica de la comunidad continuada, en páginas anteriores).

    Un patrimonio, pues, que genera unos beneficios y produce también unas determinadas deudas. Unos y otras vienen a determinar lo que denomino «patrimonio sobrevenido», constituido por el incremento (y, algunas veces, decremento) del patrimonio inicial de la comunidad.

    Y dentro de él, el denominado «activo sobrevenido», es decir, el conjunto de bienes y derechos que, a lo largo de la vida de la comunidad continuada, y como consecuencia de la gestión de su patrimonio inicial, entra a formar parte de la misma, incrementándose al activo con el que la continuada comenzó sus operaciones.

    A este respecto, la Compilación enumera taxativamente los bienes del «activo sobrevenido», y así, en su artículo 63-1, determina...

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