Artículo 69

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. EL DERECHO DE SEPARACIÓN Y SUS LIMITACIONES

    A todo lo largo y ancho de la institución de la comunidad conyugal continuada se entremezclan normas y disposiciones de Derecho voluntario -acordes con el principio de autonomía de la voluntad encarnado en el apotegma standum est chartae- con otras de obligado cumplimiento que se sobreponen a la libre decisión de los interesados.

    Así sucede con el llamado «derecho de separación». Se parte de un principio general de voluntariedad, por virtud del cual se viene a afirmar que nadie está obligado a permanecer, contra su voluntad, en la comunidad conyugal continuada; pero, inmediatamente, a este principio general se le pone una limitación importante consagrada en el inicio del artículo 69, con la expresión «a salvo lo prevenido en los artículos 60 y 61». Nuevamente, y como sucedía con el derecho a pedir la disolución de la comunidad regulado en el artículo 68, 2.°, la comunidad conyugal continuada denominada «obligatoria» -en su doble posibilidad de «forzosa» o «impuesta», según la terminología que he utilizado al comentar el artículo 60 de la Compilación- se impone por encima de las decisiones personales de sus partícipes. La salvedad legal se refiere claramente a esos supuestos contemplados en los artículos 60 y 61 de la Compilación, en lo que, o bien por haber sido pactada por ambos cónyuges, o bien por quedar descendientes menores de edad, la comunidad conyugal se impone como obligatoria.

    La conclusión, pues, es obvia: los herederos partícipes no podrán solicitar su separación de la comunidad, o su solicitud no tendrá eficacia alguna, cuando la comunidad continuada haya sido impuesta, mediante pacto, por ambos cónyuges o cuando entre los herederos partícipes haya menores de edad.

    El fundamento de esta prohibición es el mismo que el de igual prohibición en el artículo 68 para solicitar la disolución de la comunidad: el legislador entiende que en ambos supuestos la comunidad continuada es preferente a cualquier deseo de sus componentes; en un caso, por respeto a la voluntad del premuerto que así lo dispuso o lo pactó con su cónyuge supérstite; en otro, como salvaguarda y protección de los derechos de los menores. Bien es verdad que la separación de algún heredero partícipe no tendría por qué alterar tales criterios si la continuada se mantenía con el cónyuge viudo y el resto de los herederos. Sin embargo, con esta limitación tajante, el legislador ha querido salir francamente al paso del fraude que podría ocasionarse si en uso de este «derecho de separación» no era alguno, sino todos los herederos partícipes los que decidían abandonar la comunidad; momento en el que ésta quedaría disuelta por no poder subsistir sólo con el cónyuge viudo.

    Una de las citadas limitaciones tendrá, lógicamente, un carácter meramente temporal. Me refiero al supuesto de la comunidad continuada impuesta por haber menores de edad. Cuando éstos, el último de ellos, alcance la mayoría de edad, la limitación desaparecerá, y los herederos partícipes podrán hacer libre uso de su derecho a separarse. La otra, por el contrario, tendrá carácter permanente, la misma permanencia que se deriva de la obligatoriedad de continuar' la comunidad conyugal cuando los cónyuges así lo han decidido en capitulaciones o en testamento.

    Cuando tales limitaciones no existan o hayan desaparecido, cualquiera de los herederos partícipes podrá hacer uso de ese «derecho de separación». Es un derecho que compete, como digo, a cualquiera de esos herederos partícipes; lógicamente, no al cónyuge viudo, dado que su apartamiento de la comunidad, bien sea hecho mediante petición de disolución de la misma (art. 68, 2.°), bien mediante renuncia explícita a su participación en ella (art. 6,8 4.°), equivale a la disolución de la misma.

    Para con respecto a los herederos menores de edad no se contiene en este precepto una norma similar a la del artículo 68, 2.° (sí se contenía, sin embargo, en los Anteproyectos aragoneses), que confiere al representante del menor o, en su defecto, al Ministerio Fiscal la facultad de pedir, en su nombre, la disolución de la continuada. No creo que ello impida, sin embargo, el derecho que también debe asistir a los menores de edad para poder solicitar su separación de la continuada. El problema, y para los supuestos -que pueden considerarse normales- en los que el menor sea, a su vez, descendiente del cónyuge viudo partícipe de la continuación, radicará en determinar si en la petición de separación de la comunidad puede considerarse que existe contraposición de intereses con su progenitor; y supuesta la respuesta afirmativa a ello, quién debe sustituir, en la decisión, a dicho representante legal.

    La primera de ambas cuestiones yo creo que tiene una fácil respuesta: en general debe estimarse que en la petición de separación de la comunidad conyugal continuada, a formular por un menor de edad a través de su representante, existe oposición de intereses cuando éste es su padre o madre viudos, miembro también de la misma comunidad. Creo que, técnica y jurídicamente, debe considerarse así (independientemente de cada situación concreta) en la medida en que ambos, menor y cónyuge viudo, participan de la misma comunidad en posiciones no digo contrarias, pero sí, al menos, contrapuestas; la decisión de solicitar o no la separación del menor...

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