Artículo 64

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. PASIVO INICIAL

    Decía antes que la comunidad conyugal continuada inicia su andadura legal con un «patrimonio inicial» al que va incorporando una serie de bienes y derechos hasta la constitución de un «patrimonio sobrevenido», y que ambos patrimonios están configurados por un activo y un pativo, o sea, un conjunto de bienes y derechos, por una parte, y un elenco de cargas y deudas, por otra.

    En su inicio, «la comunidad continuada asume el... pasivo consorcial del disuelto matrimonio» (art. 62). Este pasivo de la sociedad conyugal que ha dado lugar a la continuada es el que denomino aquí «pasivo inicial».

    El mismo vendrá, así, constituido por todas las deudas de que respondiera el antiguo patrimonio consorcial y por todas las cargas y gravámenes que pesaran o recayeran sobre él.

    Ahora bien, téngase en cuenta que la existencia misma de la comunidad conyugal continuada presupone, por definición, la no liquidación de la sociedad conyugal que la motiva. Consecuentemente, si no se ha formalizado el correspondiente inventario (que no hay por qué realizar, aunque en la práctica creo que será muy conveniente), puede suceder que esas deudas y cargas no estén enteramente bien definidas y localizadas. En cualquier caso, los miembros partícipes de la continuada vendrán obligados a asumir, con los bienes de ésta, cuantas responsabilidades hubieran contraído los cónyuges en el ejercicio de sus facultades de administración de la sociedad conyugal.

    Ocurrirá también, con alguna frecuencia que, en todo o en parte, se trate de deudas no vencidas al nacimiento de la sociedad conyugal continuada, deudas pendientes al fallecimiento del cónyuge premoriente. No obstante, se tratará de débitos que habrá que satisfacer con cargo a los bienes de la continuada y que los partícipes deberán contabilizar en el «pasivo inicial» de ésta.

    En cualquier caso, cuando se habla de cargas y deudas de la comunidad conyugal continuada, entiendo que, en principio, la responsabilidad de su pago o levantamiento afecta exclusivamente a los bienes y derechos de titularidad de dicha comunidad y que para nada afectarán personalmente a los partícipes, a no ser que alguno de ellos (normalmente, el cónyuge) tenga ya contraída con anterioridad su propia responsabilidad personal, además de la real en su caso. El supuesto más característico al respecto puede venir representado por los préstamos garantizados con hipoteca sobre bienes de la sociedad conyugal; normalmente, al recibir el préstamo, y además de la correspondiente responsabilidad real sobre los bienes, por razón de la hipoteca, suele ser normal que la parte prestamista exija también la responsabilidad personal de los propios prestatarios; pues bien, esta responsabilidad personal es la que creo que no se transmite a los herederos partícipes en la comunidad continuada; el fenómeno subrogatorio en que consiste la «entrada» de los herederos en la continuada no pienso que alcance también a la transmisión de ese tipo de responsabilidades propias del causante.

    A este respecto, resultaban mucho más claros los primeros Anteproyectos de Compilación, de la Comisión de Jurisconsultos aragoneses, conforme a los cuales, «con los bienes comunes se satisfarán las deudas y responsabilidades de la anterior comunidad conyugal». Pienso que, no obstante la ausencia de un texto igual en la vigente Compilación, el criterio debe seguir siendo el mismo.

    En otro orden de cosas, habrá que tener en cuenta que dentro del pasivo de la comunidad conyugal ordinaria se encontrarán también las deudas de la sociedad frente a cualquiera de los cónyuges (como en el activo se encontrarán los créditos que la comunidad tenga frente a los patrimonios privativos de cada consorte); es el juego de la dinámica entre patrimonios, presente en todo el entramado de la sociedad conyugal aragonesa.

    Ahora bien, esas deudas recíprocas entre los tres distintos patrimonios -el consorcial y el de cada uno de los cónyuges- tienen en este momento de la continuación del consorcio un tratamiento legal diferente del que tienen las deudas con los terceros ajenos a la comunidad. Mientras éstas, en cuanto se encuentren líquidas y vencidas, deben ser abonadas con cargo ahora a los bienes de la comunidad continuada (debido a la asunción que ésta hace del activo y del pasivo del consorcio conyugal, según lo que vengo explicando), por el contrario, los créditos y deudas recíprocos entre los patrimonios común y privativos de los cónyuges habrán de esperar para su realización al momento en que tenga lugar la disolución de la comunidad continuada, momento ese en el que se producirá la liquidación de ésta y, consiguientemente, de la sociedad conyugal que la originó.

    De los artículos 55 y siguientes de la Compilación se deduce con bastante facilidad que el reintegro entre patrimonios es una operación típica de la liquidación de la sociedad conyugal, la cual, a su vez, no se produce --o, mejor, se aplaza- cuando tiene lugar el nacimiento de la comunidad conyugal continuada. La propia estructura y naturaleza de esta comunidad apunta hacia esa solución: como decía más arriba, al fallecimiento de uno de los cónyuges, la continuación de la comunidad conyugal no pasa de ser sino un fenómeno de subrogación personal, por virtud del cual los herederos del cónyuge premuerto, con derecho a ello, entran a ocupar en la comunidad conyugal la misma posición jurídica que tenía su causante.

    Más dudoso es, sin embargo, el tema de las deudas entre la comunidad conyugal y los herederos del premuerto, partícipes de la continuada, y viceversa. A favor de la tesis de que las deudas que una y otros tengan pueden y deben ser satisfechas, una vez líquidas, en cualquier momento, sin esperar a la liquidación final por extinción de la continuada, apuntaría la idea de que los tales herederos, cuando adquirieron los créditos frente al consorcio conyugal o cuando contrajeron las deudas para con él, eran personas ajenas a la sociedad conyugal...

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