Artículo 65

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. GESTIÓN ORDINARIA DE LA COMUNIDAD

    El cónyuge supérstite es el gestor nato de la comunidad conyugal continuada. Así se desprende del inciso primero del artículo 65 de la Compilación.

    Con este precepto, el legislador foral ha querido establecer un trato especial de privilegio en beneficio del cónyuge sobreviviente y, consiguientemente, en detrimento del resto de los partícipes en la comunidad. Probablemente, partiendo de la presunción de que, en la práctica, es este cónyuge viudo el que, efectivamente, va a continuar los negocios del consorcio conyugal y que el resto de herederos partícipes va a tener una menor intervención al respecto. Un criterio ligado, posiblemente también, al del mayor interés que en el desarrollo de los negocios familiares va a tener el cónyuge viudo, que los herederos del premuerto.

    Es, quizás, la norma foral más clara de la que se puede deducir que, en el orden de lo personal, la comunidad conyugal continuada está contemplada, sobre todo, en beneficio del viudo (además de que en el orden de lo económico se trate con ella de evitar la desmembración de patrimonios productivos, así como las secuelas negativas, de variada índole -incluso sociales-, que pueden derivarse de esa desmembración).

    Con anterioridad a la reforma de la Compilación, llevada a cabo con la ley autonómica de adaptación constitucional, de 21 mayo 1985, la alteración que con este precepto podía y solía producirse en la práctica era muy importante: de ser el marido el administrador único de la sociedad conyugal (cfr. antiguo art. 48), a pasar a serlo la viuda si era ésta la que continuaba la comunidad conyugal, por consecuencia del fallecimiento de su esposo.

    Hoy la situación es completamente distinta. El nuevo artículo 48 de la Compilación establece la administración compartida de ambos cónyuges. Por ello, al fallecimiento de cualquiera de ambos, si la comunidad conyugal continúa, no se produce ninguna especial alteración en lo que concierne a la administración de sus bienes; simplemente, el paso de una administración compartida a una administración unitaria, pero siempre por parte de uno de los ya administradores. Hay una especie como de expansión, en beneficio del cónyuge sobreviviente, de todas las facultades de administración que, antes del matrimonio, correspondían a los dos.

    Lo que sí hay en este precepto es una cierta desintonía terminológica con respecto a los que regulan esta misma materia en el consorcio conyugal (arts. 48 a 51 de la...

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