Artículos 1267 y 1268

AutorAntonio Manuel Morales Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ALCANCE DE ESTOS ARTÍCULOS

    En ellos se regula la violencia y la intimidación como vicios del consentimiento (1). Es éste uno de los aspectos de la problemática que plantean estas conductas antijurídicas; se caracteriza porque habiéndose celebrado un contrato bajo la influencia de un atentado a la libertad de uno de los contratantes, dicho contrato está afectado por un vicio invalidante(2). La violencia e intimidación, además, pueden producir otros efectos: pueden merecer una sanción penal (coacciones, amenazas: artículos 493 y ss. y 585 del Código penal), o constituir, en el ámbito civil, fuente de responsabilidad (art. 1.902)(3).

    El Código civil francés, en el que se inspira el nuestro, no distinguió entre violencia e intimidación; enumera sólo a la violencia entre las causas de nulidad del contrato (arts. 1.111 a 1.115 del Código civil francés); pero en la regulación de ésta, toma en cuenta la impresión que ella ha podido ejercer y el temor que ha inspirado (art. 1.112 del Código civil francés)(4). Es decir, lo que podría llamarse el efecto intimidatorío de la violencia(5). En nuestro Derecho, el Proyecto de 1851 distinguía entre violencia e intimidación (arts. 990 y 991 del Proyecto de 1851), sin que parezca que con ello intentara introducir un cambio profundo con respecto al modelo francés(6). El Código civil sigue la misma orientación del Proyecto, y distingue, también, violencia e intimidación (arts. 1.265 y 1.267). Esto nos obliga a cuestionarnos cuál es la diferencia entre ambas en nuestro Ordenamiento, lo cual se concreta en una doble cuestión:

    1) La violencia a la que se refiere el párrafo primero del artículo 1.267 ¿es la vis absoluta o la vis compulsiva?

    2) De referirse a la vis compulsiva y no a la vis absoluta, la violencia y la intimidación, ¿son un mismo vicio del consentimiento o, por el contrario, dos vicios diferentes?

  2. LA «VIS ABSOLUTA» Y LA «VIS COMPULSIVA»

    Al tratar de la violencia hay que establecer una distinción entre dos maneras de manifestarse: la vis absoluta y la vis compulsiva.

    La vis absoluta (vis ablativa) consiste en el empleo de la fuerza física sobre una persona, en modo que excluya totalmente la voluntad y hace que falte también la declaración de voluntad(7). La vis compulsiva consiste en el empleo de la fuerza sobre una persona, en modo que determina decisivamente su voluntad, pero no la suprime.

    En la práctica son escasos los casos de vis absoluta en un contrato o negocio jurídico. Son más frecuentes en otros ámbitos (robo ejerciendo violencia sobre las personas, violación). La doctrina pone algunos ejemplos: levantar forzadamente el brazo a la víctima en una subasta, como expresión de voluntad; tomar la mano de una persona para colocar sus huellas dactilares en un escrito, en expresión de su conformidad; impedir a un sujeto manifestar su voluntad, cuando el silencio tenga valor positivo(8). Estos ejemplos ponen de manifiesto cómo la consideración de la vis absoluta en los contratos tiene más interés teórico que práctico.

    Puede asimilarse a la vis absoluta, por la privación de voluntad que provoca, la administración a un sujeto de drogas que le impiden el uso de la razón, aunque no medie en su administración fuerza física(9).

    Hay, también, ciertos actos de intimidación que, por el «terror o privación total de libertad moral» que producen, se han asimilado, por algunos autores, a la vis absoluta, con el consiguiente efecto de ausencia de declaración de voluntad. Así sucede, por ejemplo, en el caso de firma de un documento bajo la amenaza de una pistola en la nuca (10).

  3. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA «VIS ABSOLUTA»

    ¿Dónde está regulada la vis absoluta en el Código civil? ¿Cuál es el efecto que produce sobre el contrato realizado bajo su influencia?

    La cuestión se discute en nuestro Derecho:

    1. Un amplio sector de la doctrina sostiene que la vis absoluta se encuentra contemplada en el artículo 1.267, 1.°, del Código civil. Justifica su parecer en el texto del artículo (se emplea una «fuerza irresistible»)(11). Esta opinión tiene como consecuencia el que la vis absoluta sea considerada como un vicio de la voluntad (art. 1.265), y no como un caso de ausencia de voluntad (art. 1.261, 1.°). Su efecto es la anulabilidad del contrato, en lugar de la nulidad (arts. 1.300 y ss.).

    2. Frente a la opinión anterior, otros autores sostienen que la violencia a la que se refiere el artículo 1.267, 1.°, no es la vis absoluta, sino la vis compulsiva (12).

    En apoyo de esta segunda opinión se pueden aducir las siguientes razones:

    1) Si el efecto de la violencia a la que se refiere el artículo 1.267, 1.°, es la anulabilidad (no la nulidad o inexistencia) del contrato (v. artículo 1.301), no puede tener encaje en ese precepto la vis absoluta, que suprime la voluntad, ya que sólo son anulables (y confirmables) los contratos que reúnen los requisitos del artículo 1.261 (arts. 1.300 y 1.310), entre los que se cuenta el de la voluntad (consentimiento). De no entenderse así, se produciría el nacimiento del contrato sin voluntad, sin que en este caso exista una razón suficiente, que pueda justificarlo (por ejemplo, la protección de la confianza). En la violencia absoluta no cabe decir, coactus tomen volui, porque la supresión de la voluntad es total.

    2) La única razón que podría utilizarse para considerar incluida a la vis absoluta en el artículo 1.267, 1.°, sería la expresión del artículo: «arranca la voluntad»; pero la expresión utilizada admite otra interpretación. Como ha señalado Jordano Fraga, si la «fuerza irresistible» «arranca la voluntad», no la excluye; existe voluntad (forzada). Hay voluntad (aunque esté viciada) si el sujeto, a pesar de la violencia, hubiera podido dejar de emitir su declaración (aunque ello le hubiera supuesto un notable sacrificio).

    Concluyamos: La vis absoluta no vicia la voluntad, la excluye. Encaja en el artículo 1.261, 1.°, del Código civil. Sus efectos son los que produce la ausencia de uno de los elementos constitutivos del contrato («no hay contrato»). En caso de vis absoluta, no es posible pensar en una vinculación sin voluntad, justificada en la responsabilidad o protección de la confianza (riesgo de la propia actuación): porque nos encontramos más allá del límite de la imputabilidad a un sujeto de una conducta.

  4. VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN COMO VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

    Como antes señalábamos, la violencia y la intimidación son vicios del consentimiento, en cuanto constituyen un atentado contra la libertad(13); pero aparecen ambas separadas tanto en el artículo 1.267 como en el 1.265. Esta separación hace necesario preguntarse en qué relación se hallan entre sí.

    Excluida la vis absoluta, y entendida la violencia del artículo 1.267, 1.°, como simple vis compulsiva, hay razones para sostener que violencia e intimidación no son dos vicios del consentimiento diferentes, sino un mismo vicio, con modos distintos de manifestarse. En la caracterización de ese único vicio lo que importa es que la fuerza física ejercida o la amenaza utilizada han producido una turbación en el ánimo del sujeto que emite su declaración de voluntad. La propia evolución del Derecho romano pone de manifiesto la exactitud de lo que acabamos de decir.

    En Derecho romano, inicialmente, el edicto del Pretor se refiere, separadamente, a la violencia y al miedo (quod vi metusve causa). El término vis indica la «necesidad impuesta contraria a la voluntad», y metus, la «turbación de la inteligencia por causa de un peligro actual o futuro». Con el paso del tiempo, el edicto suprime la mención de la fuerza (vis) y se refiere sólo al miedo (quod metus causa gestum erit, ratum non habebo), pues «lo que se hace por fuerza atroz parece que se hace también por miedo (quodcumque vi atroci fit, id metu quoque fieri videatur) (Ulpiano, D. 4, 2, 1).

    El resultado alcanzado en el Derecho romano explica que el Código civil francés no distinguiera entre la violencia y la intimidación. Sin embargo, como recuerda García Goyena, «las leyes de Partida usaron de una y otra [expresión], [y] lo mismo el Fuero Juzgo» (14). Esta corriente se recoge en el Proyecto de 1851 (art. 990); así llega hasta el Código civil, y se refleja en el régimen de los vicios del consentimiento en los contratos.

    En el testamento, el Código civil utiliza exclusivamente el término violencia para referirse al vicio del consentimiento (art. 673). Esto no quiere decir que en ese caso la violencia no comprenda a la intimidación, pues no sería razonable sostener que en el testamento sólo quede viciada la voluntad si ha mediado «fuerza irresistible». Más bien indica que el Código utiliza el término violencia en dos sentidos: uno, amplio, que abarca violencia e intimidación (art. 673), y otro, estricto, caracterizado por el empleo de la fuerza (art. 1.267, 1.°).

    Debemos concluir advirtiendo que la distinción del artículo 1.267 entre la violencia y la intimidación no indica la existencia de dos vicios del consentimiento diferentes. Simplemente, permite facilitar la prueba de la coacción en casos en que la violencia física hace suponer el «temor racional y fundado de la víctima». En estos casos, la violencia en sentido estricto, «será tenida en cuenta sin necesidad de que reúna las notas propias del temor» (15). Sin embargo, también hay que advertir que la distinción no ha dado excesivo juego en la práctica (16).

  5. REQUISITOS DE LA VIOLENCIA EN SENTIDO ESTRICTO

    La violencia en sentido estricto (a la que se refiere el artículo 1.267, 1.°) se caracteriza por el empleo de una «fuerza irresistible», para arrancar el consentimiento. «Fuerza irresistible» no significa vis oblativa (fuerza que suprime la voluntad), sino fuerza que no ha podido ser repelida por el sujeto que la padece. La voluntad se produce en una situación en la que no se ofrece otro camino para librarse de la fuerza que el de consentir. El empleo de la fuerza es, además, ilícito. Por ello, basta probar que ha mediado fuerza irresistible para que el consentimiento esté viciado; no es...

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