Régimen civil de los juegos y apuestas prohibidos: el art. 1798 C.C.

AutorEsther Algarra Prats
Páginas181-199

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2.1. Inexigibilidad de lo ganado

El art. 1798 C.c. establece que «La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar»393.

Conforme a la interpretación de juegos prohibidos y no prohibidos que hemos defendido, entendemos que el régimen civil de los juegos y apuestas prohibidos debe aplicarse a los no regulados o no auto-rizados y a los que, estando autorizados, no se practican en los lu-

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gares autorizados y conforme a las reglas que los regulan. Por tanto, el art. 1798 C.c. no es de aplicación sin más a los juegos de suerte, envite o azar, sino a los juegos prohibidos, conforme al criterio señalado.

Este planteamiento facilita en buena medida la explicación del precepto, pues no es necesario ya conciliar la idea de la dificultad de casar la prohibición civil de los juegos de azar con su legalización y regulación administrativa y defender un régimen distinto, civil por un lado, administrativo por otro, para unos mismos juegos y apuestas. Podría pensarse que con el planteamiento hasta ahora sostenido realmente sí estamos manteniendo un régimen distinto para un mismo tipo de juegos y apuestas, según esté autorizado o no y se practique o no conforme a las reglas de su regulación; sin embargo, creemos que no es así, por cuanto que, la distinción entre juegos prohibidos y permitidos se pone ahora no en la naturaleza del juego, sino en su autorización y regulación, y desde el momento en que el juego regulado, cualquiera que sea su naturaleza, se practica sin autorización, en lugar no autorizado o infringiendo las reglas, debe considerarse juego prohibido y cae bajo el ámbito de aplicación del art. 1798 C.c.

En el art. 1798 C.c., primer inciso, el Código se coloca en la posición del ganador para negarle acción para reclamar lo ganado, pero hemos de entender también que el perdedor no está obligado civil-mente, por contraposición a lo que dispone el propio Código en el art. 1801394. Por tanto, el jugador de un juego prohibido que pierde y no paga, en el plano jurídico está libre de toda reclamación, sin perjuicio de que pague por entender que es una deuda de honor, por temor al reproche del círculo de juego395o por otros motivos, y que ese pago, dándose los presupuestos que marca el Código, sea irrepetible.

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Las consecuencias que se derivan de esta falta de acción o de la regla de la inexigibilidad de lo ganado es que ese principio se comunica a toda relación derivada de la deuda de juego o en conexión con ella, que se verá igualmente afectada por la inexigibilidad. En este sentido, hay que plantear diversos supuestos.

Podemos empezar señalando que el reconocimiento o promesa de pago de una deuda de juego es ineficaz396, porque no se puede otorgar validez al reconocimiento de una deuda inexigible en sí misma. En la jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha declarado que no se puede independizar o interpretar un documento haciendo abstracción de su origen para, a través del mismo, convalidar o validar la inexigibilidad de la obligación primitiva, que siendo una deuda de juego prohibido, priva de acción al ganador para su reclamación; en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2000397. La sentencia de 10 de abril de 2010 señaló que el documento en el que se reconoce una deuda de juego con independencia de su origen es ineficaz y no permite transformar la deuda de juego, inexigible según el art. 1798 C.c. en una deuda exigible.

Tampoco cabe la novación de una deuda de juego prohibido. La novación exige una obligación válida civilmente, cosa que no es la deuda de juego398.

Habida cuenta de que la deuda de juego no es una obligación válida, no caben garantías reales ni personales de misma399. Así pues,

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la deuda de juego no puede ser afianzada400, porque el fiador no puede obligarse a más que el deudor principal, ni garantizada con hipoteca401o con derecho de prenda402, ni por cláusula penal403.

Si el pago se realiza mediante la entrega de pagarés, cheques o letras de cambio, sigue sin existir acción para reclamar la deuda de juego, y estos instrumentos de pago otorgados por el deudor son ineficaces404. Así, el pagaré puede no ser atendido, el pago del cheque paralizado o la letra impagada y si el ganador intenta ejecutar esos títulos, se le puede oponer la excepción de deuda de juego. El problema se puede plantear cuando esos documentos son endosados. Así si se endosa la letra de cambio y quien reclama el pago no es el ganador, sino un tercero, tenedor legítimo, al que no se le puede oponer la excepción de juego, el perdedor se vería «obligado» a pagar; lo mismo en el caso del cheque. La doctrina considera que en tales casos no hay un pago voluntario y que se podría repetir contra el ganador405.

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Se admite la posibilidad de la dación en pago; ahora bien, esa entrega de cosa distinta se tiene que producir efectivamente, porque si el perdedor simplemente promete la entrega de la cosa, pero no la entrega efectivamente, el ganador no puede reclamarle el cumplimiento, porque carece de acción406. En cuanto a la compensación, no cabe la compensación forzosa, ya que uno de los requisitos necesarios para la misma es que las deudas sean exigibles y la deuda de juego no lo es407; pero sí cabe admitir la compensación voluntaria408.

En relación con los efectos de la regulación civil de los juegos prohibidos sobre otros contratos que puedan celebrarse con ocasión del de juego y apuesta, suele afirmarse que dichos contratos deben recibir el mismo tratamiento que dispensa el Código a los juegos prohibidos, en la medida que existe la misma razón, esto es, que concurre en ellos una causa ilícita. Sin embargo, como apunta GUILARTE, hay que distinguir distintos supuestos, pues no siempre esos contratos van a ser nulos409. La intervención de terceros no implica que su conducta tenga que ser necesariamente ilícita, si dicha conducta es autónoma desde el punto de vista jurídico, si bien en deter-minados casos, si hay dependencia económica, sí hay implicación en la relación de juego410, como vamos a ver.

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La doctrina suele ocuparse del depósito, del mandato y del préstamo. Por la conexión del depósito con la voluntariedad del pago, que después veremos, también veremos posteriormente este contrato411.

Por lo que se refiere al mandato, la doctrina suele distinguir entre mandato para pagar una deuda de juego y mandato para jugar. Teniendo en cuenta que estamos analizando la cuestión en relación con los juegos prohibidos, no con los permitidos, donde ningún problema plantean estas figuras412, tiene más interés el mandato para pagar una deuda de juego que el mandato para jugar, que aunque también posible, es más difícil de imaginar en la práctica y la doctrina coincide en afirmar que no obliga al mandante a reembolsar al mandatario lo gastado413. Por lo que respecta al mandato para pagar una deuda de juego, la doctrina entiende que comporta acción del mandatario contra el mandante para obtener el reembolso de la cantidad adelantada por tal concepto414, porque la

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relación entre las partes nace del mandato, no del contrato de juego y apuesta y porque si el que pierde puede pagar voluntariamente por sí mismo, también puede valerse de un mandatario para hacer el pago415.

Especial consideración merece el contrato de préstamo, que es, además, el supuesto que con más frecuencia ha llegado a los tribunales, concretamente, el préstamo realizado por el casino a los jugadores. La doctrina ha analizado la cuestión desde una perspectiva más amplia, distinguiendo distintas hipótesis416, además de la señalada. Esas hipótesis tienen consecuencias distintas, y no todas se van a ver arrastradas por la inexigibilidad de la deuda de juego prohibido. Se distinguen los siguientes supuestos:

  1. Préstamo facilitado por la casa de juego o casino. Como hemos visto, buen número de los casos que han llegado al Tribunal Supremo han sido supuestos en los que el casino prestaba al jugador o le permitía jugar a crédito, reclamándole después las cantidades prestadas. Hasta el cambio de jurisprudencia por obra de la sentencia de 10 de octubre de 2008, el Tribunal Supremo venía subsumiendo este supuesto bajo el art. 1801 C.c., y aplicando la facultad de reducir la demanda que permitía el precepto. En la sentencia de enero de 1995, para evitar la aplicación del precepto, se alegó por el casino que la relación obligacional entre las partes no era un contrato de juego y apuesta, sino un contrato de compraventa de fichas, lo que pareció al Tribunal una «peregrina teoría»417, que se apoya en una artificiosa separación conceptual entre los momentos y las secuencias integrantes de la actividad de juego y contradice la unidad

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    de propósitos y fines presentes en la realidad del contrato de juego, con independencia de que las fichas puedan también emplearse para otros gastos distintos del juego.

    Con el cambio de jurisprudencia en esta materia a raíz de la sentencia de 10 de octubre de 2008, la concesión de préstamo por parte del casino supone la vulneración de una norma administrativa con consecuencias civiles, concretamente la nulidad del contrato y la sujeción del mismo al régimen de los juegos prohibidos del art. 1798 C.c., con lo que no se tiene acción para reclamar lo ganado418.

    Por su parte, la Ley del Juego establece también la prohibición de los operadores de conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes. En consecuencia, el préstamo facilitado por el organizador u operador del juego es inexigible.

    Al hilo de esta cuestión y analizando la sentencia de 2008, se plantea FELIU REY el tema de los cajeros automáticos, que es usual encontrar en los locales de juego. En su opinión, atendiendo a las razones que da la sentencia, los cajeros automáticos serían...

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