Artículos 1269 y 1270

AutorAntonio Manuel Morales Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FUNCIÓN DE ESTOS ARTÍCULOS

    El dolo tiene diversos significados y funciones dentro del Código civil(1). En los artículos que ahora comentamos se contempla el dolo que se produce en la formación del contrato. Se le contempla desde dos perspectivas: a,) la de vicio del consentimiento, que permite pedir la desvinculación (anulación del contrato) (arts. 1.269 y 1.270, 1.°), y b) la de causa de responsabilidad (art. 1.270, 2.°). Bajo esta segunda perspectiva el dolo conecta con la figura de la culpa in contrahendo(2).

    Por el lugar que ocupan en el Código civil, estos artículos se refieren al dolo en los contratos(3). Pero el Código civil contiene reglas especiales sobre el dolo que vicia la voluntad en determinados negocios o actos jurídicos. Así, en la transacción (art. 1.817), en los testamentos (art. 673), en la aceptación o repudiación de la herencia (art. 997) o en el pago de lo perdido en juego de suerte, envite o azar (art. 1.798).

    Ciertas manifestaciones del dolo están contempladas en leyes especiales (4).

    La doctrina suele aplicar la regulación del dolo en los contratos (como, en general, la de los demás vicios del consentimiento) a otros negocios jurídicos, por medio de la generalización de sus principios (cfr. artículo 4, 1.°, del Código civil). Este modo de operar implica ventajas, pero encierra también peligros(5).

  2. EL DOLO EN EL DERECHO ROMANO

    En Derecho romano los remedios contra el dolo son remedios pretorios y se deben a la orientación del jurista C. Aquilio Galo. La actio de dolo, de carácter penal, es una acción subsidiaria(6), de función indemnizatoria; también se ofrece la posibilidad de una restitutio in integrum judicial(7). Además de la acción se reconoce la exceptio doli; el contratante que lo ha padecido puede paralizar así la acción del otro contratante (doloso), dirigida a exigirle el cumplimiento de la obligación(8). Tratándose de un bonae fidei iudicium, como corresponde a los contratos de buena fe, entre los que se cuenta la compraventa, la propia acción del contrato permite invocar el dolo tanto en vía de acción como en vía de excepción(9).

  3. EL DOLO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: SUS ELEMENTOS INTEGRANTES

    A cada una de las funciones que el Código civil asigna al dolo corresponde un concepto de dolo (supuesto de hecho), si no totalmente distinto, sí, al menos, no enteramente idéntico. Nos interesa ahora delimitar el concepto de dolo que determina la anulabilidad del contrato (vicio de la voluntad).

    En la descripción del supuesto que ofrece el artículo 1.269 podemos diferenciar dos aspectos: a) La conducta antijurídica de un contratante («palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes»), b) El efecto de esa actuación sobre el otro contratante: el vicio de la voluntad («es inducido a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho»). Así lo ha destacado también el Tribunal Supremo (10).

    El dolo vicio del consentimiento consiste, pues, en nuestro ordenamiento, en una conducta ilícita de un contratante, que provoca el resultado de la captación de la voluntad del otro.

    Veamos, a continuación, uno a uno, los elementos integrantes del mismo.

    1. La conducta dolosa

      En la caracterización de la conducta dolosa conviene diferenciar dos elementos: uno, de carácter objetivo, referido a la ilicitud de la conducta, y otro, objetivo, referido a la intención del sujeto.

      1. El carácter ilícito de la conducta dolosa

        Según el Código civil, el dolo consiste en «palabras o maquinaciones insidiosas» de parte de uno de los contratantes. Esta caracterización coincide con la del Anteproyecto del Código civil (art. 1.282) y el Proyecto de 1851 (art. 992). Está inspirada(11) en la definición de Labeón, recogida en el Digesto (12), así como en la que ofrece la Ley de Partidas (13).

        El Tribunal Supremo destaca en el dolo la existencia de un comportamiento engañoso informado por el animus decipiendi (sentencias del Tribunal Supremo de 3 febrero 1981, 1 octubre 1986 y 18 julio 1988), orientado a la captación de la voluntad (sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 1989), que, además, la determina (sentencia del Tribunal Supremo de 1 octubre 1986). «Caben toda clase de astucias para conseguir el resultado falaz» (sentencias del Tribunal Supremo de 3 febrero 1981(14) y 18 julio 1988).

        El carácter ilícito de la conducta debe resultar de la consideración de ella misma (modo en que se manifiesta, medios que utiliza), puesta en relación con las normas del ordenamiento. De éstas adquiere en este punto especial relieve el principio de buena fe (15). El dolo se considera desde el Derecho romano como una conducta contraria a la buena fe («la buena fe es contraria al fraude y al dolo»), Ulpiano, D. 17, 2, 3, 3). La buena fe (lealtad contractual), nos permite concretar o precisar en cada caso los deberes de conducta de los contratantes durante el desarrollo de los tratos y en la celebración del contrato, y, consecuentemente, nos determina la existencia de dolo (grave infracción de esos deberes). Las manifestaciones del dolo son tantas como las infracciones de los deberes que impone la buena fe (cfr. P. 7, 16, 1, y siguientes) (16).

        La distinción histórica entre el dolus bonus y el dolus malus marca la diferencia entre los modos lícitos de atraer al otro contratante(17) y aquellos que son ilícitos. El ámbito de una y otra manifestación puede variar según los criterios éticos de cada época(18) y la ponderación de los intereses en juego(19). El propósito de atraer la voluntad del otro contratante no constituye dolo si se emplean medios tolerados por el Ordenamiento (20).

      2. La intención del sujeto que provoca el engaño

        El término insidioso, con el que el artículo 1.269 caracteriza a la conducta dolosa, tanto por su etimología(21) como en el sentido que al mismo le atribuye el lenguaje ordinario, indica asechanza, trampa, engaño. Por ello, el dolo exige cierta intencionalidad, orientada a la captación de la voluntad del otro contratante.

        Analizada desde esta perspectiva subjetiva, la conducta dolosa puede tener alguna de estas dos manifestaciones: a) Puede consistir en una «actuación intencionada», «dirigida a provocar la declaración negocial»(22). b) Pero seguramente basta con que se utilicen esos medios insidiosos, con conciencia de que han de producir la captación, aunque directamente no sea éste el propósito(23).

        El dolo que contempla este artículo no exige que exista ánimo de lucro, ni intención de dañar(24), ya que ni el lucro ni el daño son requisitos objetivos del mismo. El Tribunal Supremo lo entiende así. Según su apreciación, el dolo no implica «intención deliberada de causar perjuicio a la otra parte» (sentencias del Tribunal Supremo de 1 octubre 1986 y 27 marzo 1989)(25), ni exige consciencia de que se causa un daño (hay dolo «aunque no tuviera conciencia de que con su silencio causa daño a la otra parte») (sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo 1989). Tampoco es necesario que el contratante doloso tenga intención de proporcionarse para sí o para un tercero ventajas o beneficios de carácter patrimonial (sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo 1989).

        De otro lado, para que el dolo exista no es suficiente que se haya producido la captación de la voluntad ajena, aunque sea como consecuencia de un acto antijurídico, si no se da esa intencionalidad a la que antes nos referíamos.

        Un ejemplo de actuación antijurídica no dolosa nos lo ofrece la Ley General de Publicidad(26). Según esta ley, es ilícito la publicidad engañosa(27); carácter éste que aprecia con criterios objetivos, sin exigir intencionalidad o negligencia (art. 30.1 de la L. G. P.). La captación de voluntad que pueda provocar una publicidad objetivamente engañosa no constituye dolo, a pesar de la antijuridicidad de la conducta del anunciante. El dolo exige, al menos, que al anunciante le conste la inexactitud de sus afirmaciones publicitarias y que sea consciente de que a través de ellas se ha de producir la captación de voluntad de quien contrate con él.

        En cuanto al momento, la conducta dolosa se ha de referir al de celebración del contrato. Si, por ejemplo, se ha producido la captación de la voluntad como consecuencia de una publicidad engañosa, difundida sin intención de engañar, por error del anunciante, éste no incide en dolo al intentar, posteriormente, exigir el cumplimiento del con trato celebrado con el consumidor. Lo cual no implica, naturalmente, que el consumidor carezca de protección, por haber sido inducido (aun sin engaño) en el error.

    2. La captación de la voluntad del otro contratante

      La consecuencia de la conducta dolosa es la captación de la voluntad del otro contratante. Así se concibe el dolo en las Partidas(28) y en el Código civil («es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiese hecho»). No es necesario, en cambio, que se produzca daño en el que lo padece o ventaja en el que lo provoca.

      A menudo se caracteriza al dolo como un error inducido(29) y, seguramente, ésta es la forma más frecuente de manifestarse. Sin embargo, en la descripción del supuesto del artículo 1.269 no aparece como requisito necesario el de la inducción al error, sino el de la captación ilícita de la voluntad. Esto permite ampliar el campo de aplicación de dolo, abarcando casos en los que hay abuso de la situación(30). «De este modo -recuerda Federico de Castro- se ha permitido a los Tribunales que apliquen con mayor amplitud o flexibilidad todos los vicios de la voluntad; de la manera como en el antiguo Derecho se usara la exceptio doli generalis. Se ha hecho posible atender debidamente a la mala fe en la conclusión de los contratos y, así, considerar anulables contratos que no eran impugnados por error, violencia o temor, pero que, eso sí, se habían consentido en virtud de una maquinación inductora de error (sin los requisitos del artículo 1.266) o que provoca o aprovecha una situación de temor o de falta de libertad (sin las notas del artículo 1.267) »(31).

    3. No es necesario que exista...

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