Artículos 1263 y 1264

AutorMª del Carmen Gómez Laplaza
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El esquema general de la sección 1.a del capítulo II del Título de los contratos constituye un claro ejemplo" del papel que para los codificadores tenía el consentimiento en la formación del contrato, y la consiguiente necesidad de velar por su integridad. La Base 20 de la Ley de 11 mayo 1988 establecía: «Igualmente se cuidará de fijar bien las condiciones del consentimiento, así en cuanto a la capacidad como en cuanto a la libertad de los que la presten...» En concordancia con ello, y tras situar el consentimiento en el artículo 1.261 como uno de los «requisitos» del contrato, los artículos siguientes, exceptuando el artículo 1.262, se destinan a la protección del mismo. En primer lugar, en relación con las incapacidades (arts. 1.263 y 1.264). Después, con los vicios del consentimiento (arts. 1.265 a 1.270). Casi puede afirmarse que ésa es la única óptica desde la que se brinda la tan esencial protección del consentimiento.

    Sin embargo, como señala Ghestin x, tales medidas se han mostrado hoy insuficientes, de tal forma que, paralelamente a ellas, el Derecho se esfuerza por proteger el consentimiento con medidas preventivas y mediante técnicas del llamado «orden público de protección». A alguna de estas manifestaciones nos hemos referido en el comentario al artículo anterior. Además, lo que para los codificadores era un fin en sí mismo, se contempla hoy desde otra perspectiva que entiende que la protección del consentimiento no es sino un medio para lograr la finalidad del contrato y la justicia conmutativa.

    Todo ello puede explicar el diferente papel e importancia que tiene hoy esa protección tradicional del consentimiento. No porque en sí misma no siga jugando un relevante papel, sino porque a su lado se han situado otra serie de técnicas que, más adaptadas a la realidad de la contratación en masa, refuerzan y dotan de diferente sentido a aquéllas.

    En el análisis de los artículos que nos ocupan, comenzaremos por estudiar el sentido general y alcance de los preceptos. Después pasaremos a los supuestos concretos que se recogen en ellos.

    Con carácter previo, señalar que el artículo 1.263 siempre ha suscitado una cierta perplejidad en la doctrina, en sí mismo, y, sobre todo, por la falta de conexión con los artículos 1.301 y siguientes, como tendremos ocasión de comprobar. Sin embargo, y frente a ello, no puede decirse que en la práctica haya planteado problemas y son escasísimas las sentencias en que recibe aplicación independiente.

  2. «NO PUEDEN PRESTAR CONSENTIMIENTO»: ¿INCAPACIDAD PARA CONTRATAR O INCAPACIDAD PARA CONSENTIR?

    La tesis de Badosa

    Tradicionalmente se ha venido entendiendo que el artículo 1.263 contiene, en sentido negativo(2), lo que puede llamarse la capacidad genérica para contratar, y que el artículo 1.264 se refiere a ciertas incapacidades especiales o prohibiciones para concluir determinados contratos. En este sentido, Díez-Picazo (3) afirma que, a pesar de la expresión con que comienza el precepto, «no se trata de que el consentimiento pueda ser o no prestado, sino de si el negocio jurídico generado por este consentimiento es o no es un negocio jurídico válido y eficaz. La "capacidad" no es un presupuesto de la existencia del consentimiento, sino un presupuesto de la validez y de la eficacia. Por ello, más que de capacidad para prestar el consentimiento, debe hablarse pura y simplemente de "capacidad para contratar"»(4).

    Además, suele añadirse que, de la propia dicción del artículo 1.263, se deduce que la regla en nuestro Derecho es la de la capacidad general para contratar(5) de todas aquellas personas a quienes la ley no declare expresamente incapaces.

    Pero recientemente, y con argumentos esencialmente basados en los precedentes del artículo y sistemáticos, Badosa(6) ha sostenido que el precepto se refiere a «incapacidad de consentir» y que esta noción difiere de la de «incapacidad de contratar». Trataremos de sintetizar su postura, aunque debido a la densidad del trabajo es posible que se pierdan aquí algunos de sus interesantes matices.

    Ante todo, el análisis de las vicisitudes de la tarea codificadora y su comparación en los distintos Proyectos (el de 1836 y el de 1851) hasta el Anteproyecto de 1882-1888 y su definitiva inclusión en el Código civil, pone de relieve que nuestro legislador se separó del francés y del Proyecto de Goyena al no incluir, como hacían aquéllos, entre los «requisitos» del contrato, contenidos en nuestro artículo 1.261, la capacidad para contratar (vid. artículo 1.108 del Código francés y artículo 985.1 del Proyecto de Goyena). Esta desaparición de la «capacidad de contratar» como requisito autónomo de validez del contrato, y la integración del concepto de «capacidad» en el seno del requisito del consentimiento, da la clave para interpretar el artículo 1.263. De ahí, también, la estructura de la Sección que nuestro Código dedica al consentimiento. En primer lugar, y como una novedad frente al Código civil francés, se introduce el artículo 1.262, dedicado a la definición del consentimiento como acuerdo de dos voluntades (oferta y aceptación) unilaterales e independientes, aunque destinadas a unirse. Después, los vicios del mismo (arts. 1.263 a 1.270), divididos, a su vez (y como ya establece la Base 20 de la Ley de 11 mayo 1888), en vicios de «capacidad» (arts. 1.263 y 1.264) y vicios del «consentimiento» propiamente dichos (arts. 1.265 a 1.270). Además, subsiste la categoría de la «incapacidad de contratar» incluida en los artículos que son precedente de los actuales 1.301, 1.302, 1.304, etc., con lo que se produce un desdoblamiento entre capacidad de consentir y capacidad de contratar.

    Con este punto de partida, analiza el autor, en primer lugar, el sentido de la expresión «no pueden» del artículo 1.263, sentando las siguientes conclusiones provisionales:

    - No debe entenderse en sentido material como un «impotencia», sino que es una «incapacidad establecida por la ley». Ello se desprende tanto de la citada Base 20 como de las expresiones utilizadas en el propio artículo 1.264 (la ley «declara» y se reserva la competencia para «determinar» sus «modificaciones» y añadir «incapacidades especiales»).

    - No sería una incapacidad «absoluta» o rígida, sino susceptible de «modificaciones». Dado el enfoque «personalista» de los supuestos contenidos en el artículo, esas modificaciones han de entenderse como «excepciones» a la regla general de incapacidad de esas personas.

    - Designa una incapacidad «general» en contraposición a la existencia de «incapacidades especiales» que se halla repartida en otros artículos y que, en realidad, no son verdaderas «incapacidades para consentir». Esa «generalidad» procede de que el artículo 1.263 contempla categorías de personas designadas «en abstracto». Además, frente a las incapacidades «generales», las «incapacidades especiales» se refieren a contratos, tal y como lo entendía García Goyena (comentario al artículo 987 del Proyecto de 1851). Precisamente, al ser «especiales» y «establecidas por la ley», deben tener con mayor motivo un fundamento jurídico y no natural.

    En cuanto al prestar consentimiento, se refiere, desde luego, al consentimiento contractual. Pero lo peculiar es que se presenta como una «incapacidad de consentir» y no comb una incapacidad de contratar. Ello se debe a que en el artículo 1.261 no se contempla la «capacidad» entre los «requisitos esenciales para la validez del contrato», con lo que queda absorbida dentro del «consentimiento» como una de sus condiciones.

    Para el autor la paradoja radica en que la expresión «incapacidad de prestar el consentimiento» es una expresión aislada frente a la frecuencia con que, en el Código civil, la capacidad se refiere a «contratar» usándola como categoría jurídica en varias acepciones. Y, sin embargo, «prestar consentimiento» y «contratar» no son sinónimos. El «prestar consentimiento» del artículo 1.263 debe entenderse en función del concepto de «consentimiento» del precedente artículo 1.262, definido bilateralmente como el resultado del «concurso de la oferta y de la aceptación». Entendido, pues, como acto jurídico es un acto unilateral atribuible a cada contratante y predicable tanto de la oferta como de la aceptación. En definitiva, es realizar «cualquiera de las dos declaraciones de voluntad contractual: la oferta o la aceptación».

    En cambio, «contratar» referido a «capacidad» es «asumir obligaciones», es decir, intervenir en el contrato precisamente en cualidad de deudor. El concepto de «contratar» se define, pues, no en función de la declaración contractual en sí, sino de su contenido y eficacia jurídica pasivos.

    Esta distinción entre «incapacidad de consentir» e «incapacidad para contratar» implica que pueden ser concurrentes. Pero la concurrencia no dependerá del significado de ambos conceptos, sino de las categorías personales incluidas en uno y otro: así, la del número 1.° también lo será de falta de capacidad de contratar, al estar incluido en el artículo 1.301, 5.°. En cambio, la del número 2.° sólo lo será de incapacidad de consentir, pero no de contratar, si no se ha producido la incapaci-tación. A la inversa, los incapacitados judicialmente, al no estar mencionados en el artículo 1.263, no se consideran por este solo hecho incapaces de «consentir».

    Hagamos notar que, según esto, para Badosa la dicción del artículo 1.263, 2.°, no incluye a los incapacitados, sino, exclusivamente, a los afectados por incapacidad natural. Por último, en estas primeras conclusiones provisionales, el autor señala que en cuanto a las personas que «no pueden prestar consentimiento» y a pesar del aparente contraste entre la lista del número 1.° (que se describiría por conceptos jurídicos: emancipado) y la del número 2.° (que se describiría por criterios extra jurídicos o materiales: estados psicológicos o biológicos), lo cierto es que el silencio sobre el «incapacitado» no es una laguna legal, sino que da la clave para interpretar el número 1.°. Y así, el...

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