Artículo 1265

AutorAntonio Manuel Morales Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ALCANCE DEL ARTÍCULO

    Este artículo enumera los llamados vicios de la voluntad, vicios que, posteriormente, se regulan, uno a uno, en los artículos sucesivos (arts. 1.266 a 1.270). Su contenido, sin embargo, no es puramente enunciativo o clasificatorio; establece, además, el efecto: la nulidad del consentimiento. El alcance de esta manifestación de la nulidad se concreta en los preceptos en que el Código regula la nulidad de los contratos (arts. 1.300 y ss.). Ahí se hace una especial mención de los distintos vicios del consentimiento (cfr. arts. 1.301 y 1.302).

  2. SUS PRECEDENTES

    El texto del Código hay que conectarlo con el mandato de la Ley de Bases de 11 mayo 1888. La Base 20, en la parte que ahora importa, dispone: «Igualmente se cuidará de fijar bien las condiciones del consentimiento, así en cuanto a la capacidad como en cuanto a la libertad de los que lo presten, estableciendo los principios consagrados por las legislaciones modernas sobre la naturaleza y el objeto de las convenciones, su causa, forma e interpretación, y sobre los motivos que las anulan y rescinden.» De ella se desprende: a) Que hay un mandato dirigido al Gobierno y a la Comisión de Codificación de fijar en el Código las condiciones del consentimiento, en el aspecto referente a la libertad de los que lo presten, b) Que no ofrece un contenido concreto para el desenvolvimiento de dicho mandato, pero se ordena recoger los principios consagrados por las legislaciones modernas sobre los motivos que anulan y rescinden las convenciones.

    El texto de la Ley de Bases al que acabamos de referirnos nos sugiere algunas observaciones: a) Conecta el problema de la capacidad con el de la libertad de las parte contratantes; a ambos los considera problemas de consentimiento contractual, b) Tan sólo menciona a la falta de libertad de los contratantes. Si entendemos que la falta de libertad sólo se da en la violencia e intimidación, el error y posiblemente el dolo no estarían comprendidos en él(1). Pero también es posible que la Ley de Bases, al aludir a la falta de libertad, intentara abarcar al error y al dolo. Concebida la libertad «como facultad de elección entre muchas determinaciones»(2), no se realiza en su plenitud, tanto en la violencia e intimidación como en el dolo y el error. De ser esto así, al contemplar la Ley de Bases a los vicios del consentimiento desde la perspectiva de la falta de libertad de la persona, está apuntando hacia una construcción de los mismos marcadamente subjetiva. Eso no significa que sea ésa la única construcción admisible en nuestro Derecho. Por varias razones: por el limitado valor que debe atribuirse a la Ley de Bases(3); por el significado meramente instrumental que tienen los conceptos y construcciones de la dogmática propia de una época, cuando se utilizan en las leyes.

    El Gobierno cumple el mandato de la Ley de Bases regulando como vicios del consentimiento los que enumera el 1.265. La fuente material inspiradora de esa regulación parece estar, en principio, en los resultados a los que ha llegado la dogmática jurídica de la época. El artículo 1.265 toma su redacción del Anteproyecto de 1882/88 (art. 1.278 del Anteproyecto) y éste del Proyecto de 1851 (art. 1.278 del Proyecto de 1851)(4) introduciendo alguna variante en el texto (5). El Proyecto de 1851 es conforme con el Código francés(6).

  3. NOCIÓN DE VICIO DE LA VOLUNTAD

    En el trasfondo del artículo 1.265 se perfila la utilización de una categoría jurídica, la de vicio de la voluntad(7); en ella se encuentran el error, la violencia, la intimidación y el dolo. Ese encuadre unitario permite atribuir a todas estas figuras no sólo el mismo significado o papel en la construcción del contrato (ser vicio de la voluntad), sino también los mismos efectos (anulabilidad del contrato, arts. 1.300 y ss.).

    La categoría «vicio de la voluntad» corresponde a una construcción del contrato y de su fuerza vinculante, basada prioritariamente en la voluntad; idea que se afianza a partir de Grocio (8), y que adquiere desarollo y consagración jurídica en la orientación voluntaria del pandectismo («Willenstheorie»), a través de la figura del negocio jurídico.

    Los vicios de la voluntad a los que nos referimos, tal como los concibe el Código civil, no implican la carencia de voluntad (o consentimiento) (art. 1.300, en relación con el 1.261, 1.°). En el error, la violencia o intimidación y el dolo, existe voluntad (y consentimiento), pero ésta adolece de un defecto. En razón de ese defecto el sujeto merece protección. La protección estriba en permitirle, durante cierto tiempo, optar por la desvinculación (anulabilidad; cfr. art. 1.300 del Código civil y siguientes) o por el mantenimiento del contrato. Además, para obtener la declaración de nulidad basta, según el Código civil, invocar el vicio de la voluntad: no es necesario probar que, como consecuencia del mismo, se ha producido lesión en quien lo invoca (cfr. art. 1.300 del Código civil).

    Un vicio de la voluntad implica, pues, la existencia de voluntad (así como del resto de los elementos esenciales del contrato, cfr. arts. 1.261 y 1.300), en la medida indispensable para que éste pueda existir. Para poder afirmar que existe voluntad se ha aislado el acto volitivo, orientado al nacimiento del contrato, del proceso previo de formación de ese acto. Así ocurre en el error: La declaración de volimtad, dirigida a provocar el cambio jurídico, se aisla del proceso de formación, de los motivos erróneos que se han dado en ese proceso(9). Ocurre del mismo modo en la violencia o intimidación: La voluntad se aisla del acto de fuerza o de provocación de temor que la determina (coacta voluntas, voluntas est). También en el dolo, la voluntad se separa de la captación que provoca la actuación dolosa. La existencia de voluntad permite que el contrato pueda producir efectos desde el momento mismo de su celebración (art. 1.313 del Código civil).

  4. CRÍTICAS QUE PUEDEN DIRIGIRSE A LA CATEGORÍA «VICIO DE LA VOLUNTAD» EN LOS CONTRATOS

    La categoría de vicio de la voluntad y la construcción del contrato que bajo ella subyace es, como decíamos, propia de una época e implica un modo de entender el contrato, pero no viene impuesta por la propia naturaleza de las cosas.

    Entendida rigurosamente, no resulta hoy completamente satisfactoria. La vinculación contractual, la eficacia o ineficacia del contrato, no pueden construirse, exclusivamente, en base a la voluntad de los contratantes. Hay más elementos que deben ser tomados en cuenta. La primacía de la voluntad del sujeto que contrata queda matizada por otras exigencias como la de responsabilidad por la confianza que provoca la propia actuación jurídica, la de estabilidad de los contratos, la de protección del contratante más débil. El papel de la voluntad en la construcción del contrato, aunque sea importante, resulta así matizado (10).

    De otro lado, bajo la categoría de «vicio de la voluntad» se produce una agrupación de problemas no totalmente coincidentes. El dolo, la violencia y la intimidación implican una actuación contraria a la buena fe, una captación de la voluntad de un contratante, una privación de su libertad en la decisión de celebrar el contrato (11). Sin duda, el vicio de la voluntad habrá provocado una organización lesiva de intereses, pero este aspecto queda relegado a un segundo plano, porque prevalece la consideración de la captación ilícita de la voluntad del sujeto («aunque no haya lesión para los contratantes»). En el error (el error casual), por el contrarío, no existe esa captación. El problema que se plantea es, más bien, el del reparto de ciertos riesgos de la contratación: bien el de una defectuosa información acerca de aquello sobre lo que...

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