Incumplimiento del deber de recuperación de las ayudas de Estado declaradas en varias decisiones de la Comisión Europea

AutorJoséAntonio Morillo-Velarde del Peso
CargoAbogado del Estado-Jefe en la Secretaría de Estado de Hacienda
Páginas703-711

    Dictamen emitido por el Abogado del Estado-Jefe en la Secretaría de Estado de Hacienda, don José Antonio Morillo-Velarde del Peso, el 8 de mayo de 2003.

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Se ha recibido en esta Asesoría Jurídica petición de informe acerca del documento entregado por la Confederación de Empresarios Vascos al Ministro de Hacienda el 2 de abril de 2003, en relación con el recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Estado español ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por incumplimiento del deber de recuperación de las ayudas de Estado declaradas en varias Decisiones de aquélla con motivo de determinados beneficios fiscales establecidos por la Diputaciones Forales del País Vasco.

En relación con el presente tema el Abogado del Estado que suscribe informa lo siguiente:

1. Ha de hacerse constar que sobre la problemática general en la que se enmarca el documento examinado ya emitió informe esta Abogacía del Estado con fecha 31 de marzo de 2003. Tal dictamen se ratifica en todos sus extremos y se da por íntegramente reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2. El documento de CONFEBASK tiende a oponerse a la efectividad de la obligación de recuperación de las ayudas (cuyo importe, equivalente a los beneficios fiscales contrarios al Derecho comunitario obtenidos por los contribuyentes, debería obligatoriamente ser reintegrado por éstos Page 704 a las Diputaciones Forales) con base en los siguientes argumentos, que se exponen de un modo no excesivamente sistemático:

* La efectividad de la obligación de recuperación derivada de las Decisiones de la Comisión no es posible a la luz del orden constitucional español, tanto por la imposibilidad de exigir pagos tributarios nacidos de modificaciones de la normativa posteriores al devengo, como porque los beneficiarios de las ayudas acometieron inversiones que en las circunstancias actuales tal vez no habrían llevado a cabo.

* Las Decisiones no establecen de modo incondicional la obligación de recuperación, toda vez que -y transcribe literalmemente el documento- ´no prejuzga la posibilidad de que ayudas individuales puedan ser consideradas, total o parcialmente, como compatibles con el mercado común en función de sus méritos propios, ya sea en el marco de una Decisión posterior de la Comisión o en aplicación de los reglamentos de exenciónª.

* La utilización de la vía procesal del recurso de incumplimiento por parte de la Comisión europea resulta improcedente por motivos formales, habida cuenta de la falta de incondicionalidad de las obligaciones establecidas en las Decisiones.

* Se da una circunstancia obstativa de la obligación de recuperar, cual es la alegada imposibilidad constitucional de la aplicación retroactiva de modificaciones normativas en materia tributaria.

Tales líneas argumentales serán objeto de examen con la debida separación. No obstante, cabe anticipar desde ya su escasa virtualidad en orden a alcanzar el fin pretendido, partiendo de un consideración genérica: el documento olvida dos principios básicos del Derecho comunitario europeo, el de la primacía de éste sobre el Derecho nacional y el de el efecto útil.

Por lo que al primero se refiere, el principio de primacía del Derecho Comunitario proclama que sus normas prevalecen frente a las del Derecho interno, cualquiera que sea su rango (incluso constitucional). Dicho principio fue proclamado inicialmente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, TJC) Costa/ENEL, de 15 de julio de 1964, y se predica no solo del Derecho Comunitario originario (los Tratados constitutivos y sus ulteriores adiciones convencionales y modificaciones), sino también del Derecho derivado -Reglamentos, Directivas o Directrices y Decisiones- según reiterada Jurisprudencia (SSTJC Politi, de 14 de febrero de 1971; Marinex, de 7 de marzo de 1972; y Bussone, de 30 de noviembre de 1978, así como la importantísima Sentencia Simmenthal, de 9 de marzo de 1978, entre otras muchas).

El artículo 87.1 CE (Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea) declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afectan a los intercambios comerciales entre Estados miembros, ´las ayudas otorgadas por los Estados mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo Page 705 a determinadas empresas o produccionesª. Sin embargo, como señala Díez Moreno (´Manual de Derecho de la Unión Europeaª, Madrid, 2001), la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha ampliado el concepto en muy diversas sentencias, enumerando entre otras como ayudas de Estado a las exoneraciones de impuestos y tasas.

En cuanto al efecto directo y al efecto útil del Derecho comunitario, señala Ruiz Jarabo (´El Juez nacional como Juez comunitarioª, Madrid, 1993) que ´con la denominación de eficacia directa del Derecho comunitario se hace referencia a su aptitud para originar, por sí mismo, derechos y obligaciones en el patrimonio jurídico de los particulares. R. Lacourt, Presidente del Tribunal de Justicia en la época en que se proclamó el efecto directo, lo define diciendo que es el derecho de cualquier persona de pedir a su juez la aplicación de los tratados, los reglamentos, las directivas o las decisiones comunitarias. Es la obligación del juez...

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