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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título I. Disposiciones Generales
- Capítulo II. De la Publicidad el Registro
- Sección Primera
Artículos 21 y 22
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
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INTRODUCCIÓN
Las líneas generales y el fundamento de la publicidad restringida del Registro Civil han sido expuestas en los comentarios al artículo 6.° de la L. R. C. y, sobre todo, al artículo 51 de la L. R. C.
Estos dos artículos 21 y 22 del R. R. C, redactados por el R. D. 1.917/1986, de 29 agosto, constituyen el desarrollo básico reglamentario del principio proclamado por el artículo 51 de la Ley. Por lo demás, según resulta claramente de este precepto y a pesar de que algunas veces los artículos del Reglamento inducen a confusión, es claro que la publicidad limitada, si se dan los presupuestos para ella, abarca tanto a la expedición de certificaciones, como a las notas simples y a la manifestación del Registro.
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LOS DISTINTOS SUPUESTOS DE PUBLICIDAD RESTRINGIDA
El artículo 51 de la L. R. C. menciona explícitamente sólo a «la filiación ilegítima y a la desconocida», pero la intimidad personal y familiar abarca, sin duda, muchas otras hipótesis. La reforma reglamentaria de 1986 ha establecido la siguiente lista:
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Filiación
Se comprenden aquí todos los casos de filiación no matrimonial, adoptiva y desconocida, incluso cuando puedan inferirse estas condiciones del conjunto del folio, como es lo que sucede si el matrimonio es posterior al nacimiento o si aquél se hubiera celebrado en los ciento ochenta días anteriores al alumbramiento(1). En definitiva, en esta materia es la filiación matrimonial la que puede justificarse sin limitaciones y todas las demás quedan sujetas a un sistema restrictivo.
Si la limitación en cuanto a la filiación desconocida y a la adoptiva (cfr. Rs. de 23 abril 1993 y 6 julio y 31 diciembre 1994) parecen, en principio, fundamentada, no ocurre lo mismo con la filiación no matrimonial, pues podría argumentarse que no hay razones bastantes de peso para justificar en este materia una diferencia de régimen entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, aparte de que la sociedad española va evolucionando claramente en la no postergación de éstos(2). Sin embargo, no es seguro que en todas las regiones de España la divulgación de la filiación no matrimonial pueda producirse sin algún escándalo. Basta esta sospecha para entender que está suficientemente fundada en razones objetivas la diferencia de trato establecida, además, en favor de los hijos no matrimoniales por los artículos 51 de la L. R. C. y 21 del R. R. C, los cuales, a mi juicio, no vulneran el principio de igualdad de los artículos 14 y 39 de la C. E.(3).
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El cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes
Por apellidos análogos hay que entender los indicadores de origen desconocido (cfr. art. 59, 1.°, L. R. C), como pueden ser «de la Misericordia», «del Hospicio», etc. Más difícil de precisar es cuándo un apellido es inconveniente, pues no es seguro que este concepto coincida con el muy similar de «apellido que ocasiona graves inconvenientes», utilizado por los artículos 58 de la L. R. C. y 208 del R. R. C. Parece preferible estimar que apellido inconveniente será el «contrario al decoro», según expresión que utiliza el artículo 58 de la L. R. C.(4).
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Rectificación del sexo
Como ha aclarado la R. de 9 junio 1994, entran aquí todos los casos de rectificación, ya se trate de un simple error...
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