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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
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Artículo 30
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
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LA LIMITACIÓN DE EFECTOS DE LAS CERTIFICACIONES LITERALES DE NACIMIENTO
El artículo 30 del R. R. C, redactado por el R. D. 1.917/1986, de 29 agosto, contiene una discutida limitación de la eficacia de las certificaciones literales de nacimiento, que sólo es comprensible si se atiende a las razones de su introducción en el R. R. C. de 1958.
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Origen del precepto
La redacción originaria de este artículo era la siguiente: «En toda certificación que haga fe de la filiación, se hará constar que se expide para los asuntos en que las leyes directamente distingan la clase de filiación, sin que sea admisible a otros efectos.» Como explica Peré Raluy(1), este precepto, que abarcaba tanto a las certificaciones literales de nacimiento, como a otras parciales o de documentos archivados que reflejasen, por ejemplo, un reconocimiento de la filiación hoy no matrimonial, respondía al deseo de desarrollar reglamentariamente lo establecido por el artículo 52 de la L. R. C. (vid. su comentario). En una época en la que las diferencias de efectos entre las distintas clases de filiación eran un fenómeno general, había una tendencia hasta ampliar esta diferencia de régimen a todos los casos. Como señala este autor, el propósito último práctico del artículo 30 del R. R. C. estaba dirigido contra distintos organismos de la Administración que acostumbraban exigir certificaciones literales de nacimiento para finalidades, como oposiciones, concursos y obtención de pasaportes, para las que no importaba nada la clase de filiación del nacido. Estos abusos eran los que se querían cortar con el artículo 30 del R. R. C, redacción de 1958.
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Su regulación actual
Teniendo en cuenta que, por imperativo constitucional (arts. 14 y 39 C. E.) y por el desarrollo del principio de igualdad de filiaciones en el artículo 108 del C. c. (redacción de 1981), la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva surten, como regla, los mismos efectos, se comprende el retoque efectuado en 1986 de este artículo 30 del R. R. C, limitado ahora a las certificaciones literales de nacimiento y a los asuntos en que sea necesario probar la filiación(2). Será necesario, por otra parte, probar la filiación en todo asunto de carácter sucesorio, patrimonial o personal en el que sea decisivo acreditar quién es el padre o la madre. Si, por el contrario, sólo hay que justificar el nombre y apellidos que ostente el titular, su edad, su sexo o su lugar de nacimiento, ha de presentarse, en principio...
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