Artículo 31

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN INTERNA DE LAS CERTIFICACIONES

    El artículo 31 del R. R. C, que, en su redacción originaria de 1958, estaba destinado a regular un supuesto especial de limitación de efectos de ciertas certificaciones (1), hoy está dedicado a una norma de carácter negativo que, quizá, sea hoy inútil, aunque en su momento (la regla tiene su origen en 1972) era explicable para acabar con una práctica administrativa contraria, perturbadora por dilatoria en cuanto al reconocimiento del valor de documentos públicos de las certificaciones del Registro Civil.

    La innecesidad de la legalización de las copias de documentos públicos es, por otra parte, un fenómeno general tanto en el ámbito nacional como en el internacional(2).

    1. Origen de la norma y regulación actual

      El precedente inmediato del actual artículo 31 del R. R. C. se encuentra en el D. 302/1972, de 10 febrero, sobre supresión de legalizaciones en los certificados del Registro Civil. En el Preámbulo del Decreto se indicaba que, conforme al artículo 87 del R. R. C, los documentos auténticos -entre ellos las certificaciones del Registro Civil- expedidos en España no requieren legalización, como regla general, para surtir efectos en los Registros Civiles situados en el país. Este criterio, según el Preámbulo, debía extenderse a los demás órganos de la Administración y así lo dispuso el artículo 1.° del Decreto, añadiendo en el mismo artículo una norma, muy semejante a la actual, para los casos de duda fundada sobre la exactitud de los datos consignados en la certificación. Por lo demás, el artículo 2.° de este Decreto dejaba subsistente el requisito de la legalización para aquellas certificaciones del Registro Civil que hayan de surtir efectos en los Registros Consulares «y, en general, en país extranjero»(3).

      El vigente artículo 31 del R. R. C, redactado por el R. D. de 1 diciembre 1977, mantiene la regulación sustancial de la materia por el Decreto de 1972, pero con una diferencia importante, cual es que también los Registros Consulares quedan incluidos a todos los efectos en la supresión de la legalización. No sólo las certificaciones de los Registros Consulares surten efectos en todo el ámbito nacional, sino que también las certificaciones de otros Registros españoles se han de admitir sin legalización en los Registros Consulares. La redacción actual del artículo 31 del R. R. C. no ofrece ninguna duda al respecto -y así lo corrobora el art. 87 R. R. C, de modo que hay que...

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