Artículo 19 y 20

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. LA PUBLICIDAD REGISTRAL EN BENEFICIO DE LA ADMINISTRACIÓN

    Estos dos artículos 19 y 20 del R. R. C, el segundo de ellos ligeramente retocado por el R. D. 1.917/1986, de 29 agosto, contienen las normas básicas de una publicidad del Registro Civil que no está pensada, como es lo normal, en beneficio de los particulares que desean probar los hechos correspondientes al estado civil, sino que tiende a suministrar a las distintas Administraciones Públicas datos que se juzgan de interés para algún servicio público.

    1. Fundamento y límites

      El fundamento de esta forma de publicidad es evidente y responde a un principio general de Derecho administrativo como es el de la eficacia, agilización de los procedimientos y colaboración entre los distintos órganos de la Administración. Si en el Registro Civil hay datos de interés para el mejor funcionamiento de otro servicio público, es lógico facilitar las cosas para que tales datos lleguen a conocimiento del órgano administrativo interesado.

      Ahora bien, aun siendo evidente el fundamento de esta publicidad, la misma ha de estar sometida a ciertos límites, so pena de desnaturalizar la propia función registral.

      Un primer límite está en que no deben exigirse a los Registros Civiles datos que no posee o cuya información, no cubierta por la fe pública registral, podría y debería obtenerse por otros medios más racionales. En este sentido, y por las dificultades inherentes a la prueba de la nacionalidad española, no pueden proporcionarse datos fiables sobre la nacionalidad española de los nacidos en España (p. ej., para la obtención del D. N. I.), ni son útiles informaciones provenientes del Registro Civil relativas al domicilio de las personas (p. ej., a los efectos de su inclusión en el padrón municipal o en sus posteriores variaciones). Insistir en que el Registro Civil suministre datos que no posee o que no llega a probar, sólo tiene sentido si previamente se modifican las normas sustantivas y adjetivas del propio Registro, cuando esta modificación no puede improvisarse y podría en ocasiones llegar a ser peligrosa.

      Un segundo límite se encuentra en el hecho de que el cúmulo de obligaciones de información a otros órganos que pesa sobre los Encargados de los Registros Civiles puede llegar a implicar un dilema de mala solución. O, por atender a estas obligaciones complementarias, disminuye el grado de cumplimiento de las verdaderas funciones registrales o, por estimar estas últimas primordiales, las informaciones a otros órganos administrativos se cumplen tarde y mal o se incumplen sistemáticamente(1). Es cierto que estos inconvenientes podrían soslayarse en la práctica con un aumento considerable de los medios personales y materiales, tan escasos hoy, de los Registros Civiles. Indudablemente el medio material, cuya introducción más facilitaría la colaboración del Registro Civil con la Administración, es la informatización del Registro(2).

      Aun siendo esto así, existe un tercer límite muy importante a esta publicidad del Registro Civil en beneficio de la Administración. Los datos registrales que afectan a la intimidad personal y familiar, es decir, los datos reservados o de publicidad restringida(3), no deben ser expuestos a la curiosidad de cualquier empleado de la Administración, ajeno al Registro Civil. La necesidad de respetar en esta materia el principio constitucional de protección a la intimidad resulta del inciso inicial...

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