Artículo 90

AutorRamón Casas Vallés
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    La L. P. I. concentra en manos del productor todos los derechos necesarios para la explotación de la obra audiovisual, presumiendo su cesión contractual por los creadores tanto de ésta (art. 88) como, en su caso, de las preexistentes (art. 89). Esas facilidades deben ser compensadas reequilibrando la relación desde el punto de vista moral y económico. Este último es el objeto del artículo 90 de la L. P. I.: proteger los intereses patrimoniales de los autores de la obra audiovisual y de las preexistentes, dando satisfacción al básico principio de asociación del creador a la suerte de su obra (cfr. art. 46). Para ello:

    1. ) Se exige que la compensación se fije «para cada una de las modalidades de explotación concedidas» (art. 90, 1).

    2. ) Se garantiza a los autores una remuneración por comunicación pública, tanto si los usuarios pagan un precio de entrada (participación en los ingresos de taquilla, art. 90, 2), como si no es así (retribución según tarifas, art. 90, 3).

    3. ) Se establecen cauces para que los autores puedan acceder a la información sobre la explotación de la obra en poder del productor (artículo 90, 4).

    De algunas de tales previsiones -concretamente las relativas a remuneración por comunicación pública- se excluye a las obras publicitarias (art. 90, 5), en atención -pobre atención- a sus peculiaridades dentro del género audiovisual.

  2. LA REMUNERACIÓN PARA CADA MODALIDAD DE EXPLOTACIÓN (ART. 90, 1)

    En los contratos de producción y de transformación (incluyendo en ellos los que tienen por objeto la simple incorporación -sin adaptación- de una obra preexistente), debe determinarse la remuneración correspondiente a «cada una de las modalidades de explotación concedidas» (1).

    La L. P. I. distingue entre «derechos» y «modalidades» de explotación (vid., por ejemplo, art. 43), pero se mueve luego en la imprecisión en cuanto al significado de ambos conceptos(2). El artículo 57 de la L. P. I. califica «la producción de obras audiovisuales» como una modalidad de explotación, exigiendo que se formalice en un documento independiente. Con esta medida, se intenta proteger a los autores contra la firma inadvertida de contratos globales (por ejemplo, el novelista acude con su manuscrito a un editor o a un agente y se le presenta un documento en el que no sólo se prevé la edición de la novela, sino también, su posible explotación teatral y audiovisual, una vez adaptada). Pero es obvio que esa noción de «modalidad de explotación» ligada al tipo de contrato, no es la utilizada en el artículo 90 de la L. P. I. En éste se emplea en el sentido de medios o procedimientos de explotación de la obra audiovisual ya producida. Es la idea subyacente, por ejemplo, en el artículo 20 de la L. P. I., cuando nos dice que son actos de comunicación pública -es decir, «modalidades de explotación» en el sentido que ahora interesa- la proyección o exhibición, la radiodifusión, la transmisión por cable, etc. La idea de «modalidad de explotación» en el artículo 90 es, pues, de tipo económico o empresarial: básicamente tienen tal carácter el cine (proyección en salas de exhibición), la distribución de copias (venta y alquiler) y, en fin, la televisión (subdistinguiendo sus diversas variantes: emisión terrestre, por satélite, transmisión por cable, etc.).

    En aplicación del capital artículo 46, 1, de la L. P. L, la remuneración ha de concretarse en un porcentaje de los ingresos de la explotación(3). Sólo cuando, atendida la modalidad de ésta, fuese imposible o desproporcionadamente costoso determinar o comprobar tales ingresos, se admitiría un pago a tanto alzado, conforme al artículo 46, 2, de la L. P. I.

    En relación con la determinación contractual de la remuneración, la Directiva 93/98 (radiodifusión vía satélite y distribución por cable) llama la atención sobre la necesidad de que las partes tengan en cuenta «todos elementos que caracterizan la emisión, tales como la audiencia real, la audiencia potencial y la versión lingüística»(4).

  3. DERECHO DE REMUNERACIÓN DE LOS AUTORES POR LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE LA OBRA AUDIOVISUAL

    El artículo 4, 1, de la Ley de 1966 ya reconocía a los autores de la obra cinematográfica el derecho a percibir, de quienes la exhibieran públicamente, «un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública, descontados los tributos que graven específicamente la misma». Y añadía: «Las cantidades pagadas por este concepto podrán los exhibidores deducirlas de las que deban abonar a los cedentes de la película»(5). Tal derecho se atribuía a los autores de forma imperativa, «con independencia de los pactos que hayan estipulado con los productores» y «en todo caso».

    El reconocimiento de este derecho a participar en los ingresos tuvo su origen en un conocido conflicto entre la S. G. A. E. y el Grupo de Exhibidores resuelto en favor de aquélla, aunque con dudoso acierto dogmático. Sostenían los autores que una cosa eran los derechos cedidos para la realización de la obra cinematográfica (por los que debía pagar el productor) y otra la posterior explotación de ésta (a cargo del exhibidor). Invocaban a su favor el artículo 14, 1, de la Convención de Berna pasando, sin embargo, por alto que éste sólo se refiere a los autores de las obras preexistentes(6).

    A pesar de su irregular justificación, la participación en los ingresos recogía una vieja aspiración de los autores y, sobre todo, permitía asociarles al destino económico de su creación, algo que la vigente L. P. I. considera fundamental. Una vez cedido el correspondiente derecho -por efecto de la presunción de cesión (arts. 88 y 89)- los autores ya no pueden impedir la comunicación pública de sus obras, pero la ley les asegura en todo caso una remuneración, distinguiendo en función de que aquélla se produzca pagando o no un precio de entrada (art. 90, números 2 y 3, respectivamente)(7).

    Se trata de dos supuestos de un único derecho(8). Esta es una precisión importante, por cuanto algunos aspectos básicos sólo aparecen en el artículo 90, 2, y deben sobreentenderse en el artículo 90, 3. Por ejemplo, mientras éste habla simplemente de «los autores» (lo que podría inducir a pensar que se trata sólo de los de la obra audiovisual), aquél, más preciso, aclara que los beneficiarios son todos los «mencionados en el apartado anterior», es decir, tanto los de la propia obra audiovisual como, en su caso, los de las preexistentes, transformadas o no (art. 90, 1).

    Lo mismo hay que decir de la fórmula «en todo caso y con independencia de lo pactado en el contrato» y del fundamental carácter irrenunciable del derecho, aplicables, pese a su silencio, al supuesto contemplado en el artículo 90, 3 (9). Y otro tanto sucede con la intransmisibilidad inter vivos y su excepción (cesión a tanto alzado en caso de exportación), sólo mencionadas en el artículo 90, 2. La irrenunciabilidad del derecho -no así la de las cantidades devengadas- es absoluta. Dada su configuración, no parece que con ella se pretenda simplemente garantizar el equilibrio en la negociación del contrato, contra lo que se había defendido bajo la Ley de 1966. La renuncia no es posible ni en ese momento ni con posterioridad. De otra forma cualquier productor podría forzarla, imponiéndola como condición para la realización de nuevas obras(10). No obstante, la cuestión no es pacífica. Hay que dejar constancia al menos de una voz autorizada que, en la línea de Peña y Bernaldo de Quirós, sostiene que la intransmisibilidad inter vivos prevista en el artículo 90, 2, de la L. P. I. «se refiere única y exclusivamente a los contratos de producción y transformación», pudiendo extenderse también «a contratos cuyo objeto sea principalmente la cesión directa o indirecta de ese derecho», pero no más allá (11).

    El derecho de remuneración que se comenta, en sus dos supuestos, está reconocido a todos los autores, incluidos los extranjeros(12). No obstante, si se trata de nacionales de Estados que no garanticen a los españoles un derecho equivalente, las cantidades recaudadas -que en modo alguno dejarán de pagarse por los exhibidores- se destinarán a «fines de interés cultural» (vid. art. 145, 2). Esta vía puede proporcionar ingresos no despreciables, asignables a la industria nacional a través de subvenciones, compensando así con creces -en términos globales- la inexistencia de la remuneración en otros países (considérese, por ejemplo, el caso de los E. U. A.). También en este punto, la L. P. I. ha seguido los pasos de la Ley de 1966 (13).

    1. Comunicación pública cobrando precio de entrada (art. 90, 2)

      El artículo 90, 2, acoge -en favor de todos los autores- el sistema de remuneración en la fuente o box office, todavía excepcional en el panorama internacional(14). El sistema sólo se aplicará cuando:

      1. ) La obra audiovisual sea «proyectada en lugares públicos». El caso más normal es el de exhibición de obras cinematográficas en salas dedicadas a tal fin. No obstante, y pese a la expresión...

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