Artículo 89

AutorRamón Casas Vallés
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    Como ha habido ocasión de explicar (vid. comentario al art. 86), en sus comienzos, en el cine no se vio sino un medio para explotar obras ya creadas, generalmente literarias y musicales. Por ello la preocupación inicial fue sólo proteger a los autores de éstas, sin reparar en la existencia de una segunda obra -la cinematográfica- con unos autores distintos. Más tarde se admitió esto último, con lo que surgió el problema de definir la posición del autor de la obra preexistente en relación con la cinematográfica. Bajo la Ley de 1966, la cuestión era polémica (1) En la L. P. I., en cambio, viene resuelta con toda claridad: quien escribió la novela luego adaptada al cine o la sinfonía convertida en banda sonora es autor de su creación, pero no de la obra audiovisual en la que, de hecho, no colabora ni pensó al escribir o componer.

    Con independencia del control resultante de sus facultades morales (art. 14, 4 y 5), la L. P. I. reconoce a todo autor el derecho exclusivo a explotar su obra transformándola (art. 17). Salvo excepciones -como la parodia (art. 39 de la L. P. I.)- sólo a él le corresponde decidir acerca de la posibilidad de introducir modificaciones formales de las que «se derive una obra diferente» (art. 21, 1, de la L. P. I.). Asimismo es él quien debe pronunciarse acerca de la eventual incorporación de su creación a otra obra (por ejemplo, un diálogo teatral o una composición musical destinados a usarse sin alteración alguna).

    Pero los autores de obras preexistentes no sólo ostentan derechos sobre éstas, sino también sobre las audiovisuales derivadas, a pesar de no figurar entre sus autores (art. 21, 2, de la L. P. I.). En este sentido, el artículo 14 del Convenio de Berna les reconoce el derecho exclusivo de autorizar tanto la adaptación -en su caso, reproducción- como la posterior distribución y comunicación de la obra resultante. Asimismo somete a su autorización las eventuales transformaciones sucesivas de esta última (por ejemplo, adaptación de una película al teatro)(2). Nadie puede, por tanto, llevar al cine una novela o utilizar una composición musical sin el consentimiento de su autor. Y éste también será imprescindible -junto al de los coautores- para explotar la obra audiovisual, que necesitará así dos autorizaciones(3).

  2. LA PRESUNCIÓN DE CESION

    De lo dicho resulta que al productor no le basta con obtener los derechos de los autores de la obra audiovisual (art. 88, 1) y la posibilidad de transformar o utilizar la obra preexistente. También necesita hacerse con los derechos que el autor de ésta ostentará sobre la audiovisual derivada.

    A este objeto, en algún ordenamiento se fuerzan las cosas incluyendo al autor de la obra preexistente entre los coautores de la audiovisual, por vía de ficción(4). La L. P. I. ha rechazado tal solución, separando con claridad ambos grupos de autores(5).

    Tan ortodoxo planteamiento hace, sin embargo, necesario reiterar el expediente del artículo 88, estableciendo una segunda presunción de cesión. Así lo hace el artículo 89, 1, presumiendo que los autores de obras preexistentes, en virtud del contrato de transformación, ceden al productor «los derechos de explotación sobre ella [la obra audiovisual]».

    Esta presunción no sólo afecta a los casos en que la obra preexistente es objeto de adaptación. También incluye aquellos en los que la utilización se produce sin cambios, por más que en rigor no haya tanto transformación como reproducción(6). De otra forma quedaría un espacio no cubierto por presunción alguna: los derechos del autor de la obra incorporada sin cambios, escaparían tanto al artículo 88, 1, como al artículo 89, 1, con la consiguiente necesidad de recurrir de forma exclusiva a lo pactado(7). Se habrían evitado estas dudas si el artículo 89, 1, hubiese hablado simplemente de contrato de utilización de obra preexistente, con o sin transformación (8).

    La cesión se entiende producida «en los términos previstos en el artículo 88». Por tanto, es iuris tantum y exclusiva(9). También su alcance es semejante. En este sentido, aunque el artículo 89, 1, de la L. P. I. hable de «derechos de explotación» en general, hay que entender que los incluidos en la presunción son sólo los de «reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado» (art. 88, 1, párrafo 1.°), con la misma necesidad de autorización expresa para la explotación mediante copias para uso doméstico y radiodifusión televisiva de las obras cinematográficas (art. 88, 1, párrafo 2.°)(10).

    De nuevo como en el artículo 88, 1, de la L. P. I., la presunción no incluye el derecho de transformación (salvo para doblaje y subtitulado). Como explica Masouye, el film -la obra audiovisual- es una creación intermedia «a través de la cual pasan...

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