Artículos 91 a 93

AutorRamón Casas Vallés
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    En principio, los problemas concernientes al derecho moral deberían resolverse mediante la simple aplicación de la normativa general sobre colaboración (art. 7 de la L. P. I). Sin embargo, una vez más, las peculiares características de la obra audiovisual hacen necesaria una regulación específica. En el terreno patrimonial se protege al productor facilitándole la adquisición de los derechos necesarios para explotar la obra (vid. comentario a los arts. 88 y 89 de la L. P. L). En el moral, en cambio, no cabe cesión alguna: el derecho corresponderá siempre a los creadores. ¿Cómo evitar que su ejercicio pueda comprometer la realización de la obra y, más tarde, su divulgación y óptima explotación? ¿Cómo proteger la cuantiosa inversión del productor -y el esfuerzo de los demás creadores- sin el sacrificio puro y simple del derecho moral? Los artículos 91 a 93 de la L. P. I. intentan dar una respuesta equilibrada en cada uno de los momentos del proceso (elaboración, establecimiento de la versión definitiva y explotación). Se trata, sin embargo, de un equilibrio muy inestable en el que se manifiestan con fuerza las tensiones a que está sometido el estatuto de las obras audiovisuales, siempre debatiéndose entre los principios jurídicos y las exigencias económicas. Bastaría entender que el artículo 93, 1, de la L. P. I. niega la existencia de derechos morales antes de la versión definitiva y que el artículo 92, 1, de la L. P. I. atribuye al productor un protagonismo decisivo en el establecimiento de ésta, para situarse a un paso -simbólico- del denostado sistema del «copyright». Pero, en sentido contrario, mantener los planteamientos tradicionales tratando la obra audiovisual como una auténtica obra en colaboración (cfr. art. 7, 2, de la L. P. I.) convertiría la producción en un acto de puro romanticismo (... o en privilegio de directores subvencionados).

  2. DERECHO MORAL Y OBRA INCOMPLETA

    Según el artículo 93, 1, de la L. P. I. «el derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual» (l). Pese a su aparente claridad, hay que reconocer que la norma resulta bastante equívoca. Ciertamente, la obra audiovisual como tal sólo nace con la versión definitiva: antes nadie puede alegar un derecho moral sobre ella y, después, hay que atenerse a la forma final que se le dio(2). ¿Pero es esto lo único que quiere decir el artículo 93, 1, de la L. P. L? ¿No resultaría un tanto obvio? En realidad, la norma se proyecta también -y sobre todo- hacia la fase anterior, la de elaboración de la obra audiovisual. Durante ella el productor está en una posición particularmente vulnerable, expuesto a múltiples riesgos (discrepancias entre los coautores, lentitud de los trabajos, etc.). Para reducirlos, la L. P. I. opta por suspender o, mejor, mitigar el derecho moral en aras del logro del resultado final. Ese es el sentido principal del artículo 93, 1, de la L. P. I. Pero ¿cuál es exactamente su alcance?

    De entrada, la norma se presta a un sencillo razonamiento a contraria: si el derecho moral sólo puede ejercerse sobre la versión definitiva es porque antes de ésta no existe en modo alguno. Sin duda esa interpretación sería muy del agrado de los productores. Pero no puede admitirse. Una cosa es que el derecho moral sobre la obra audiovisual nazca con la versión definitiva y otra muy distinta que, antes, los autores no lo ostenten sobre sus propias aportaciones, tan pronto como son creadas (art. 1 de la L. P. I.). Ello conduciría, en primera instancia, a una exigencia de unanimidad, pues cada autor es señor de su aportación. Sin embargo, tal unanimidad sería muy difícil de alcanzar, teniendo en cuenta que la obra audiovisual exige constantes ajustes y retoques de las diversas contribuciones. ¿Qué hacer entonces en caso de conflicto? ¿Hay que resignarse a la paralización o constante entorpecimiento del proceso de producción?

    Es aquí donde el artículo 91 de la L. P. I. establece una importantísima restricción al derecho moral en favor del interés colectivo, otorgando al productor la facultad de servirse de las aportaciones incompletas. Desde luego, teniendo en cuenta la insistencia en calificar la obra audiovisual como obra en colaboración, no deja de ser llamativo que esta facultad -que no deber- se atribuya a quien con tanto cuidado se niega la condición de autor. Pero es una previsión razonable y puede encontrarse en otros ordenamientos(3). En definitiva, no hace sino confirmar, una vez más, lo que ya sabemos: que nos hallamos ante un tipo de obra en las fronteras del Derecho tradicional.

    El autor no puede evitar la utilización de la aportación incompleta invocando el derecho a la integridad (art. 14, 4, de la L. P. I.). Tampoco el de divulgación (art. 14, 4, de la L. P. I.): el artículo 91 de la L. P. I. le priva de él o -si se prefiere una explicación más tibia- lo da por ejercido desde el momento en que asume el compromiso de entrega(4).

    La utilización de la parte realizada se condiciona, sin embargo, a que la negativa a completarla sea «injustificada». La precisión parece indicar que tal posibilidad estaría excluida si hubiera «justa causa». Pero quién la aprecia y cuándo. ¿Estamos abocados, en tal tesitura, a un litigio judicial al respecto? A menos que se estableciese un procedimiento de urgencia realmente eficaz, sería poco útil. Por tal razón la doctrina entiende que el productor queda amparado cualquiera que sea la causa de la inactividad del autor. Prueba de ello sería el hecho de que se le permita servirse de la aportación incompleta -con el consiguiente recurso a otras personas- en un caso tan justificado como la fuerza mayor (enfermedad, muerte...). La justificación sólo sería así relevante en orden a la eventual obligación de indemnizar al productor por los daños derivados del incumplimiento contractual (retraso, coste del recurso a terceros, etc.)(5).

    La solución anterior garantiza la conclusión de la obra audiovisual. No tendría cabida entre nosotros, por ejemplo, una pretensión de inédito como la ejercida por los herederos de un director italiano fallecido de forma trágica mientras se rodaban algunas escenas(6). Pero no deja de ser una forma de posponer el problema, aumentando su gravedad, ya que el afectado intentará bloquear el establecimiento de la versión definitiva o bien -si no interviene en ella- impedir judicialmente su divulgación(7). Como cabe imaginar, el reconocimiento del derecho a utilizar en todo caso la aportación incompleta aumentará enormemente la presión sobre el artículo 92, 1, de la L. P. L, convertido en último obstáculo que el productor debe superar para hacerse con un control casi total de la situación.

    Lo que no puede negarse al autor que se haya retirado del proyecto es su condición de tal, con independencia de las razones -culpables o fortuitas- de la interrupción de su aportación. Su nombre constará en la obra audiovisual, salvo si ha preferido conservar el anonimato(8). También -muy en particular- podrá exigir un uso respetuoso de su parte.

    En relación con esta última cuestión es común la cita de una conocida sentencia francesa (caso «La bergére et le ramoneur»), en la que se trataba de resolver el conflicto, tan habitual, entre unos autores escrupulosos y una productora sujeta a la imperiosa necesidad de concluir y explotar la obra, aun a costa de renunciar a los ambiciosos planteamientos iniciales. El Tribunal de Casación francés -llamado a fallar cuando ya se había aprobado la Ley de 1957- aceptó la posibilidad de pres-cirdir de los autores originarios y encargar la continuación de su trabajo a otros. Pero, al propio tiempo, reprochó a la decisión recurrida no haber tenido en cuenta si las «modificaciones, sustracciones o adiciones» realizadas para completar la obra «habían producido una desnaturalización de la parte ya realizada de Prévert y Grimault, desnaturalización que podía constituir un atentado contra su derecho moral» (9).

    Este criterio ha de considerarse plenamente aplicable en Derecho español. Y así lo remarca el artículo 91 de la L. P. I. cuando exige que la utilización de la parte inacabada se haga «respetando los derechos [del autor] sobre la misma». Este es un punto pacífico (10).

  3. EL ESTABLECIMIENTO DE LA VERSIÓN DEFINITIVA

    La versión definitiva determina el nacimiento de la obra audiovisual y, por tanto, de los correspondientes derechos morales y económicos sobre ella. Resulta fundamental, por tanto, saber quién o quiénes han de establecerla. Una vez más, la respuesta parece clara. Según el artículo 92, 1, de la L. P. I. se procederá «de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el productor». Sin embargo, como ya se ha anticipado, también aquí surgen algunas cuestiones.

    Llama la atención por lo pronto el hecho de que, entre los coautores, sólo se mencione al director. ¿Puede prescindirse de los otros en tan decisiva fase? El principio de colaboración exigiría que actuaran todos de común acuerdo. Pero ello podría complicar las cosas más allá de lo tolerable. Es razonable, por tanto, que el artículo 92, 1, de la L. P. I. se limite a hablar del director, reconociendo su papel predominante (11). No obstante, cabe pacto en contra. En este sentido, el artículo 91, 1, del

    Proyecto de la L. P. I. preveía que la versión definitiva resultara del acuerdo «entre el director-realizador y el productor o, si así se hubiera convenido, entre este último y los autores» (12). El silencio del texto vigente no cambia las cosas. Aunque improbable, ha de admitirse que, en el contrato de producción, se haya previsto la intervención de todos o alguno de los demás coautores.

    Pero en el artículo 92, 1, de la L. P. I. no sólo llaman la atención las ausencias. También las presencias. Insistimos mucho en que nuestro sistema se atiene a los principios tradicionales, negando al productor la condición de autor y haciendo de él un mero titular derivativo de derechos económicos y, sin embargo, en el...

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