Otros derechos de propiedad intelectual

AutorJuan Miguel Ossorio Serrano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

DERECHOS DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES (a)

  1. INTRODUCCIÓN AL COMENTARIO DEL CONTENIDO DEL TÍTULO PRIMERO DEL LIBRO II. ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LOS QUE LA LEY LLAMA A OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL»

    Dedica la Ley el Título Primero de su Libro II a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, que son, junto a los de los productores de fonogramas (Título II) y de grabaciones audiovisuales (Título III), entidades de radiodifusión (Título IV), realizadores de los que la propia Ley llama meras fotografías (Título V) y editores de determinadas y particulares producciones editoriales (Título VI), los que denomina genéricamente *Otros derechos de propiedad intelectual», agrupando así actividades tan extraordinariamente dispares como las consistentes en recitar unos versos o representar uno de los principales papeles en una obra dramática ante el público (de los artistas, intérpretes o ejecutantes) y, por ejemplo, aquellas otras en cuya virtud determinada empresa multinacional lleva a término, empleando cuantos medios pueda proporcionarle la más moderna tecnología, la fijación sonora o en imágenes de una obra dramática o musical (de los productores de fonogramas o de grabaciones audiovisuales).

    Afines o conexos, dice el Preámbulo de nuestra Ley que se ha venido denominando en la práctica a todos estos derechos, o también vecinos (droits voisins), si fijamos la atención en la doctrina y legislación francesa. Vecinos o conexos porque, según se dice, coexisten con el derecho de autor sobre determinada concreción de la obra creada; y afines porque, como el del autor, implican un cierto señorío sobre ella, con las consiguientes facultades (1). No obstante, por no emplear el vocablo vecinos, resultante de una traducción literal del francés, ni tampoco conexos, por su vaguedad e imprecisión, parece más acertado llamarlos «derechos afines al derecho de autor>> (2), aún a sabiendas de que nuestro legislador llegó a tomar claro partido en orden a su denominación, considerándolos genéricamente como «otros derechos de propiedad intelectual», que es el epígrafe de este Libro II (3) reconociendo de alguna manera que se protege con ellos también cierta actividad creativa, o al menos, muy relacionada con la creación o con su explotación. Por eso, como con acierto ya se ha dicho, si el título de la Ley de Propiedad Intelectual hubiese sido respetuoso con ese criterio, así como con su propio contenido, debería haber sido el de «Ley de derechos de propiedad intelectual», que abarca el derecho de propiedad intelectual en sentido estricto (vid. artículo 145, 1) o derechos de autor (Libro I), y los otros derechos de propiedad intelectual (Libro II) (4).

  2. LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES: CAUSAS QUE PROVOCAN SU RECONOCIMIENTO Y NECESARIA PROTECCIÓN LEGAL

    Los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, regulados en los artículos 101 a 107 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual, carecen de precedentes legislativos en nuestro Derecho, toda vez que en la antigua de 1879 no se contenía indicación alguna tendente a su protección y reconocimiento. Ello era, seguramente, porque tampoco resultaba precisa por aquel entonces la adopción de unas especiales medidas de amparo para los que se dedicaban a la interpretación o ejecución de obras nacidas del ingenio de los autores respecto de sus actuaciones, tan efímera como era en todo caso dicha interpretación o ejecución, al carecerse de los medios técnicos necesarios para fijarla y posibilitar así su posterior reproducción. Mas llega un tiempo en el que, como ya se ha escrito (5), con la aparición de los más variados procedimientos técnicos y mecánicos de fijación (fonografía, magnetofonía, fotografía, cinematografía...), aquella materialización que se caracterizaba por su fugacidad, va paulatinamente adquiriendo una cierta entidad autónoma, no en cuanto obra, pero sí en cuanto a versión concreta de ella; lo que hace que tal versión pueda repetirse indefinidamente idéntica a sí misma, posibilitando que la actuación del artista, que tuvo lugar en algún momento anterior, pueda ser dada más tarde, y con reiteración, al público conocimiento.

    Llegando así a centrarse la cuestión en un simple juego de intereses económicos (6), se hizo inevitable proporcionar a los artistas unos mecanismos jurídicos que les permitiesen impedir, si a sus propios intereses tal cosa conviniere, la reproducción y comercialización, no de la obra en cualquiera de sus ejemplarizaciones posibles, sino de ésta en esa versión concreta dada por ellos (7).

  3. LA CONVENCIÓN DE ROMA DE 26 OCTUBRE 1961, QUE CONDICIONA EL TRATAMIENTO QUE EN NUESTRA VIGENTE LEY MERECEN LOS ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES

    Con independencia del reconocimiento que los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes ya merecían entonces en algunos -aunque...

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