Artículo 94

AutorRamón Casas Vallés
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. ¿EXISTE LA «OBRA RADIOFÓNICA»?

    La referencia a las «obras radiofónicas» figuraba en el artículo 93, 2, del Proyecto de L. P. I. en los mismos términos que en el vigente artículo 94(1). No parece que la norma suscitase debate alguno(2). Y, sin embargo, podía haberlo provocado.

    Las «obras radiofónicas» no aparecen en la relación del artículo 10, 1, de la L. P. I. Se dirá, con razón, que éste no es un dato determinante, dado su carácter abierto. También faltan las obras arquitectónicas y de ingeniería y, sin embargo, se aceptan comúnmente como tales. De hecho, el artículo 94 de la L. P. I. brinda un buen argumento cuando se trata de explicar que la enumeración del artículo 10, 1, de la L. P. I. es sólo ejemplificativa(3).

    Pero las «obras radiofónicas» tampoco figuran en el artículo 2 del Convenio de Berna y es lícito preguntarse si efectivamente son un tipo nuevo de obra (que aún ha de ganarse los honores de una mención expresa, como en su día la cinematografía) o, por contra, se trata de una categoría falsa, resultado de una lamentable confusión entre medios de explotación y formas de expresión de la creatividad humana.

    Masouye, comentando esta cuestión, explica: «Vale la pena observar que el Convenio no se refiere de forma específica a «obras radiofónicas» en el listado del primer párrafo del artículo 2, ya que la radiodifusión se considera como un método de explotación de las obras»(4). ¿Hemos de rechazar entonces una categoría que nuestra ley parece acoger, entendiendo que donde se habla de «obra radiofónica» se alude en realidad a obras literarias, orales o musicales radiodifundidas?

    La L. P. I. no es, sin embargo, el único texto normativo que alude a la categoría. La Ley Tipo de Túnez también lo hace, incluyendo entre las obras protegidas las «cinematográficas, radiofónicas y audiovisuales» [art. 1, 2, vi)]. El comentario adjunto a la Ley se limita a constatar que el Comité «estimó que debía citar las obras radiofónicas»(5). Algo más explícito es Masouye cuando señala que si la Ley Tipo de Túnez alude a obras radiofónicas es «para evitar ambigüedades» (6). Lo que se quiere subrayar es que también son obras audiovisuales -junto a las clásicas cinematográficas y a las más modernas videográficas- las obras televisivas, es decir, las series de imágenes asociadas creadas por y para la televisión y a menudo difundidas sin previa fijación o con un soporte efímero o circunstancial. Así lo entiende Lipszyc, quien destaca que el Proyecto de Disposiciones Tipo de la O. M. P. I. omite las obras radiofónicas, mencionando sólo las audiovisuales, entre las que se incluyen las televisivas (7).

    Ahora bien, las obras televisivas no deben considerarse en la L. P. I. como una categoría excéntrica, sólo aproximada a las audiovisuales por vía de analogía. Son un tipo más dentro de éstas y las normas del Título VI del Libro I no se les aplican a en lo pertinente», sino de forma directa y plena. El artículo 94 habla de «radiofonía» en el sentido vulgar de la expresión aludiendo a la emisión de sonidos por radio (vid. comentario al art. 86).

    Siendo así, ¿puede hablarse realmente de obras radiofónicas? No es extraño que alguien tan autorizado como Baylos lo negase, sugiriendo su eliminación del Proyecto de L. P. I. «La pretendida "obra radiofónica" -decía- no es sino el resultado de reproducir, para su emisión por radio, la representación, recitación o ejecución de una obra preexistente ; o de difundir una obra que está creándose en el curso de la...

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