Artículo 228

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. CIRCUNSTANCIAS DE LAS INSCRIPCIONES DE NACIONALIDAD O VECINDAD CIVIL PRACTICADAS EN VIRTUD DE DECLARACIÓN

    1. ¿A QUÉ INSCRIPCIONES SE REFIERE EL PRECEPTO?

      A las practicadas en virtud de las declaraciones que hemos especificado en el apartado I del comentario a los artículos 226 y 227 del R. R. C.

    2. CIRCUNSTANCIAS DE LAS INSCRIPCIONES

      En estas inscripciones constarán las circunstancias que imponen las disposiciones que con carácter general señalan las circunstancias de todo tipo de inscripciones. Entre estas disposiciones cormunes destaca el artículo 35 de la L. R. C. y ya en él se prevé que en las inscripciones, además de las circunstancias que el precepto establece, habrán de constar «las demás exigidas en cada caso por la Ley o el Reglamento». El artículo 228, I, del R. R. C. señala las circunstancias que en los casos que este precepto señala constarán especialmente. Son las siguientes:

      - El carácter de la declaración. En todos los casos a que ahora nos referimos hay una declaración de voluntad en cuya virtud se practica la inscripción. El R. R. C. exige que se precise el carácter que tiene esta declaración básica. Según el caso, la declaración básica consistirá en la declaración de adquirir la nacionalidad española en ejercicio del concreto derecho de opción que invoque el declarante apoyándose en que en él concurren las circunstancias que, conforme a determinado precepto legal, confieren ese derecho; la declaración de querer adquirir la nacionalidad española en ejercicio del derecho conferido por la concesión de nacionalidad por residencia o por la carta de naturaleza que el sujeto haya obtenido; la declaración de querer recuperar la nacionalidad española perdida; la declaración de querer adquirir determinada vecindad civil en ejercicio del concreto derecho que por las circunstancias concurrentes confiere el precepto que se invoque; la declaración de querer conservar la vecindad civil que tiene, distinta a la que corresponde al lugar de residencia.

      - «La hora1 en que se formula la declaración» (cfr, para los casos de desdoblamiento acta-inscripción, comentarios a los arts. 64 L. R. C. y 226, 227 y 229 R. R. C).

      - Y, tratándose de declaraciones relativas a la nacionalidad y en los casos en que se exija, «la renuncia (rectius la declaración de renuncia) a la nacionalidad anterior (a la nacionalidad que hasta entonces se tiene) y el juramento o promesa de fidelidad u obediencia» (cfr., sobre las declaraciones de renuncia y de juramento o...

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