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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Primero. De las Sección de Nacimientos en General
- Sección Sexta. De la Nacionalidad y Vecindad Civil
- Subsección 2ª. De las Modificaciones de Nacionalidad y Vecindad
Artículos 236 a 237
Autor | Manuel Peña Bernaldo de Quirós |
Cargo del Autor | Letrado de la D.G.R.N. |
Artículo 236
En las inscripciones de vecindad se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria al nacimiento de los demás afectados por la modificación de vecindad civil, con indicación de nombres y apellidos.
Artículo 237
En las inscripciones de nacimiento de estas personas afectadas se pondrá nota de referencia a la de la vecindad, con indicación del hecho inscrito y del carácter del titular.
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Efecto colectivo de la adquisición de vecindad civil
A diferencia de lo que hasta hace muy poco establecía el C. c, ahora, después de la redacción dada al artículo 14 del C. c. por la Ley 11/1990, la adquisición de una vecindad civil no determina nunca que automáticamente adquieran, también, esa vecindad ni la mujer(1) ni los hijos sujetos a patria potestad. Expresamente se dispone: «el cambio de vecindad de los padres» no afectará «a la vecindad civil de los hijos» (cfr. art. 14, 3, III); «el matrimonio no altera la vecindad civil» (cfr. art. 14, 4, C. c).
Pero, como ocurre respecto de la nacionalidad, la Ley facilita sin imposiciones la unidad jurídica de la familia. Con la adquisición de vecindad civil que hace el padre o la madre, los hijos sometidos a la patria potestad podrían adquirir un derecho a optar por esa vecindad civil que pueden ejercitar desde que cumplan catorce años (cfr. art. 14, 3, IV, C. c.) (nótese que, en cambio, las reglas que confieren el derecho de opción por la nacionalidad española a las personas que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español puede ser ejercitado aunque los hijos sean menores de catorce años). El cónyuge tiene facilitada la adquisición de la vecindad civil del otro consorte porque la Ley le confiere, sin límite de tiempo, el derecho a optar por ésta, cualquiera que haya sido el modo o momento de adquisición de vecindad civil por el consorte (cfr. art. 14, 4, C. c.) (las reglas facilitan la unidad de vecindad civil de los cónyuges(2) mucho más que la unidad de nacionalidad).
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Las reglas reglamentarias
Los preceptos están redactados cuando regían las normas sustantivas que imponían que «la mujer casada seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados, la de su padre y, en defecto de éste, la de su madre» (cfr. art. 14, 4, C. c, en la redacción anterior a la Ley 11/1990; es decir, en la redacción vigente cuando por R. D. 1.917/1986 se dio la redacción arriba transcrita a los arts. 236 y 237 R. R. C). Suprimido el principio de adquiisición automática de la...
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