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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
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Artículo 233
Autor | Manuel Peña Bernaldo de Quirós |
Cargo del Autor | Letrado de la D.G.R.N. |
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SIGNIFICADO ACTUAL DEL PRECEPTO REGLAMENTARIO. LA PÉRDIDA POR RENUNCIA
El artículo 233 del R. R. C. está redactado de acuerdo con lo que disponía el C. c. al dictarse el R. D. 1.917/1986, que es el que redactó tal artículo en los términos que hoy persisten. Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, II, del C. c, en la redacción dada por la Ley 51/1982, «cuando se trate de españoles que ostenten desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, sólo perderán la nacionalidad española si, una vez emancipados, renunciaren expresamente a ella en cualquier momento». Con estos presupuestos, el artículo 233 del R. R. C. era para entonces inútil, pues sin él se llegaría a los mismos resultados por aplicación del artículo 232 del R. R. C, precepto al que, en definitiva, se remite el citado artículo 233.
Después de la entrada en vigor de la Ley 18/1990, que da nueva redacción al articulado del Código relativo a la nacionalidad, no son ya exactamente los mismos los requisitos y circunstancias integrantes del hecho que produce la pérdida, habiendo renuncia a la nacionalidad española (comp. art. 24 C. c). Los requisitos y circunstancias que conforme al artículo 24 del C. c. han de concurrir hoy para que se produzca este modo de pérdida y que, si no son notorias, deben ser acreditadas «debidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente» (el art. 232 R. R. C), para poder practicar la inscripción de tal modo de pérdida son los siguientes (que exponemos sintéticamente):
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CAPACIDAD
Se requiere que el español que renuncie esté emancipado. Y aunque no lo diga expresamente la Ley se requiere, además, que siga teniendo capacidad para regir su persona como la tienen ordinariamente los emancipados1.
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REQUISITOS OBJETIVOS
A) Es necesario que España no se encuentre en guerra2.
B) Presencia de determinados signos de desconexión con España:
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Residencia habitual en el extranjero (sobre cuándo se da esta residencia, R. de 22 febrero 1996). Con esta exigencia se ha querido «evitar declaraciones de renuncia formuladas en España», cuya eficacia admitía, para ciertos casos, la legislación anterior a la Ley 18/1990, «y que podían envolver propósitos cuasi fraudulentos» 3 (Preámbulo de la Ley 18/1990). No tendrá, pues, efecto una declaración de renuncia formulada por quien reside habitualmente en España, aunque inmediatamente después pase el sujeto a residir habitualmente en el extranjero.
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Tener otra nacionalidad. Por más tiempo que se...
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