Artículos 226 a 227

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. LA FORMALIZACIÓN DE LAS DECLARACIONES RELATIVAS A LA NACIONALIDAD O A LA VECINDAD CIVIL

    1. ¿DE QUÉ DECLARACIONES SE TRATA EN ESTOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS?

      Los artículos 226 y 227 del R. R. C, tal como hoy están redactados, se refieren a todas las declaraciones a que se refiere, también, el artículo 64 de la L. R. C.

      Están incluidas, por tanto, todas las declaraciones de voluntad mediante las cuales un extranjero hace efectivo el derecho potestativo que, en su caso, tenga para adquirir, o readquirir, la nacionalidad española. Entre ellas, están también incluidas las declaraciones mediante las cuales el extranjero hace efectivo el derecho potestativo cuando éste no resulta ex lege en favor del extranjero en razón de las circunstancias especiales que en él concurren (derecho de opción, derecho de recuperación), sino que deriva de un acto oficial de concesión, a pesar de que la razón de ser de los dos preceptos reglamentarios -la dificultad para probar inmediatamente las circunstancias que, conforme a la Ley, dan lugar al derecho potestativo- no se da ordinariamente en el caso de la concesión (el Real Decreto o la Orden correspondientes son con las solas declaraciones títulos suficientes para la inscripción: cfr. art. 228, II, R. R. C); las dificultades de prueba que en estos casos pondrán en juego el sistema que establecen los artículos 226 y 227 del R. R. C. se restringirán exclusivamente -o casi exclusivamente- a las circunstancias relativas a la capacidad del sujeto o, en su caso, a la representación legal o a la autorización judicial ya concedida al representante legal (cfr. II del comentario al art. 228).

      Están, finalmente, también incluidos los casos de declaraciones por las cuales el sujeto adquiere, conforme al C. c., una nueva vecindad civil (cfr. arts. 14, 3, II y IV, y 5, 1.°, y 15, 1, C. c). Así como la declaración de conservación de la vecindad civil prevista en el artículo 14, 5, 2.°, del C. c.

    2. LA CONCURRENCIA DE LA RENUNCIA Y DEL JURAMENTO O PROMESA

      Como ya dijimos al comentar el artículo 64 de la L. R. C, tratándose de declaraciones relativas a la nacionalidad puede resultar exigido que, con la específica declaración de voluntad de adquirir (o de recuperar) la nacionalidad, hayan de concurrir otras declaraciones. Si con la declaración de voluntad básica se trata de ejercitar el derecho de opción conferido ex lege o de hacer efectivo el derecho a adquirir la nacionalidad conferido por un acto oficial de concesión, se exige, si el sujeto es «mayor de catorce años y capaz de prestar una declaración por sí», que con tal declaración de voluntad concurra el juramento o promesa y la declaración de renuncia a la nacionalidad que se tenía (salvo si se trata de apátridas o de naturales de los países a que se refiere el art. 24, 2, C. c.) (cfr. art. 23 C. c). Si con la declaración de voluntad básica se trata de recuperar la nacionalidad española, se exige que concurra la declaración de renuncia a la nacionalidad que se tenía (salvo si se trata de naturales de los países a que se refiere el art. 24, 2, C. c.) [cfr. art. 26, 1, b), C. c.].

      Entonces, el juramento o promesa o la declaración de renuncia no son, cuando son exigidos, meros requisitos de eficacia de la declaración de voluntad básica, sino requisitos que se exigen «para la validez» [cfr. arts. 23 y 26, 1, b), C. c. y R. de 12 enero 1953). La declaración de voluntad sin el juramento o promesa o sin la declaración de renuncia (cuando sean exigidos) no podrá ser inscrita ni podría ser levantada, en su caso, el acta por el Encargado -porque de la sola declaración resultaría la no «concurrencia de los requisitos exigidos» (cfr. art. 226 R. R. C.)- y sólo a partir de la hora y fecha de la inscripción (o del acta, si después sigue la inscripción) surte sus efectos la declaración.

      Para el juramento o promesa no se exige fórmula determinada1. Basta cualquier expresión por la que el interesado, con o sin juramento, promete ser fiel al Rey y obedecer a la Constitución y a las leyes. Se ofrece por la Ley una formulación alternativa: juramento o promesa. Ello es consecuencia de la libertad de creencias, que la Constitución garantiza, y para respetar la siguiente norma constitucional: «Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias» (cfr. art. 16, 1 y 2, C. E.). El juramento o promesa constituye por sí un compromiso de carácter religioso o moral (cfr. Ss. T. C. 119/1990 y 74/1991) que tiene el valor jurídico de ser un requisito formal y, como tal, un requisito de validez de la adquisición de la nacionalidad.

      En cuanto a la declaración de renuncia, hasta la Ley 51/1982 lo que el Código exigía era «la renuncia» a la nacionalidad extranjera. Los preceptos que exigían la renuncia se podían «entender -dice la R. de 24 septiembre 1971- de dos modos: a) que sólo exigen una declaración del interesado en el sentido de querer renunciar a la nacionalidad; b) que exigen, no sólo la declaración de la renuncia, sino que ésta sea eficaz conforme a la propia Ley nacional2. Sólo siguiendo la segunda interpretación... quedaría obstaculizada la política de doble nacionalidad de cualquiera de los muchos Estados extranjeros respecto de los que no basta, según su legislación, para la pérdida de la nacionalidad, la simple declaración de renuncia, ni siquiera cuando va seguida de adquisición de otra nacionalidad. Pero, en cambio, tal modo de interpretar los preceptos españoles condicionaría los modos de adquirir la nacionalidad española a las determinaciones de una soberanía extranjera3 y a los trámites lentos y costosos, y con frecuencia insuperables, que habían de realizarse, en relación con el Estado que se abandona, a fin de conseguir y acreditar la efectividad de la renuncia. Por eso es mejor entender -sigue la Resolución- que la exigencia de la renuncia se cumple con la simple declaración de renunciar, aunque ello no baste para dejar de ser nacional del país extranjero respectivo conforme a la legislación de este país. Esta es, además, la única interpretación avalada por los precedentes (cfr. arts. 101 a 106 L. R. C. de 1870)».

      Esta doctrina, que fue reiterada por la Dirección General4, es la acogida hoy, de modo expreso, en los textos legales. Ya no se dice que lo que se exige es «la renuncia previa a la nacionalidad anterior», sino que la «persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad» [cfr. art. 23, b), C. c; cfr., también, art. 26, 1, b), C. c.]. El resultado será, muchas veces, que el extranjero que adquiere la nacionalidad española continuará, a pesar de haber hecho la declaración de renuncia a su nacionalidad anterior, con esta nacionalidad si esto es lo que resulta de la legislación extranjera respectiva.

    3. INDICACIÓN GENERAL SOBRE LAS FORMAS

      Las declaraciones están sujetas a una forma solemne, pero relativamente simple. No hay, hablando con propiedad, procedimiento o expediente en el concepto que de expediente tiene la legislación del Registro Civil (cfr. arts. 97 L. R. C. y 341 y ss. R. R. C.)5. Implican sólo unas actuaciones que, sin que hayan de aplicarse las normas que la legislación impone a la tramitación de los expedientes, provocan una calificación registral y la consiguiente decisión (inscripción, denegación) sujeta a recurso (cfr. art. 29 L. R. C). No se requiere la intervención de órganos superiores al Encargado del Registro Civil (R. de 26 junio 1969).

      Con la inscripción culminan las formas exigidas. La inscripción es un requisito imprescindible (inscripción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR