Artículo 229

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. CASOS EN QUE PROCEDE EL DESDOBLAMIENTO ACTA-INSCRIPCIÓN

    El sistema del desdoblamiento de la formalización de las declaraciones relativas a la nacionalidad o a la vecindad civil, tal como resulta del artículo 64 de la L. R. C. (cfr. comentario al art. 64 L. R. C.) es aplicable cuando no pudiera practicarse inmediatamente la inscripción por cualquiera de estas causas:

    1. a Estar en otro término el Registro competente para la inscripción. Este es el caso más típico y el único a que se refiere el artículo 64 de la L. R. C: recibe las declaraciones el Encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio o residencia del Sujeto que las formula, y cuando dicho funcionario «no sea el Encargado del mismo Registro donde conste inscrito el nacimiento» (que es el competente para la inscripción del correspondiente hecho relativo a la nacionalidad o vecindad: cfr. art. 46 L. R. C), «levantará acta con las circunstancias exigidas para la inscripción, y la remitirá al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal correspondiente» (cfr. art. 64, II, L. R. C).

    2. a «Por cualquier obstáculo de hecho» (cfr. art. 229 R. R. C). ¿Qué obstáculos pueden impedir la práctica inmediata de la inscripción si quien recibe las declaraciones es el mismo Encargado del Registro competente para la inscripción? El R. R. C. en otros artículos se refiere, en concreto, a una hipótesis que será muy frecuente: si al prestarse las declaraciones de voluntad no apareciesen acreditados los requisitos exigidos (cfr. arts. 226 y 227 R. R. C). Pero caben otros supuestos sobre todo en épocas de crisis social: el libro donde debe constar la inscripción de nacimiento (o la anotación sustitutiva: cfr. art. 154, 1.°, R. R. C.) está destruido o perdido y no es posible improvisar libro del Registro (cfr. art. 106 R. R. C).

  2. FORMALIZACIÓN DEL ACTA

    El precepto reglamentario generaliza para todos estos casos el sistema del desdoblamiento acta-inscripción previsto en el artículo 64, II, del R. R. C, agregando a las disposiciones de este artículo algunas precisiones: el Encargado ante el que se formule debidamente la declaración, levantará acta por duplicado con las circunstancias de la inscripción y las de identidad del sujeto.

    La expresión «debidamente» significa que para levantar el acta es previa una primera calificación que incumbe siempre al Encargado que recibe la declaración [sobre esta primera calificación, cfr. II-4-B) del comentario al art. 64 L. R. C.].

    En el...

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