Artículo 134. Deudas de la sucesión

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario

Este precepto constituye una norma aclaratoria en relación con las dudas surgidas en el Derecho anterior. Su redacción actual proviene ya del primer Anteproyecto de Compilación de 1962.

Con él se trata de dejar sentado que el heredero de bienes troncales es un heredero más y que, como tal, goza de los mismos derechos y tiene las mismas obligaciones que el resto de los herederos.

En algún momento se ha podido dudar acerca de si el heredero troncal, y a efectos del pago de las deudas hereditarias, puede ser considerado más bien como un legatario o como un heredero ex re certa; supuestos éstos que conllevarían su irresponsabilidad por las deudas y cargas de la herencia (sistema francés, cfr. art. 871 del Code de Napoleón), o, como máximo, una responsabilidad limitada a las deudas afectantes exclusivamente a los bienes troncales.

La Compilación ha querido, en lo que Belled califica de --interesante innovación-- 1, que los herederos troncales participen en el total de las deudas hereditarias, conjuntamente con el resto de los herederos (los posibles herederos no troncales).

Lógicamente, su responsabilidad es proporcional --como la del resto de los causahabientes-- a los bienes que reciban, y a estos efectos gozará de los mismos derechos y obligaciones que la Ley atribuye a todos los herederos en materia de deudas sucesorias.

Así, y como sucede con el resto de los herederos aragoneses, el tronquero gozará también del beneficio legal de inventario (regulado en el art. 138 de la Compilación).

En la medida en que, supletoriamente, han de entenderse aplicables en Aragón --con la salvedad del beneficio legal de inventario-- las disposiciones de los artículos 1.082 a 1.087 del Código civil, también a ellos podrá acogerse el heredero troncal, para ejercitar las posibles acciones...

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