Artículo 128. Sucesión a favor de los descendientes

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario

Con toda probabilidad, éste es uno de los preceptos más profundamente afectado por las recientes reformas llevadas a cabo en la Compilación aragonesa por las Leyes de las Cortes de Aragón de 1985 y 1988.

Con la primera, de adaptación constitucional del texto compilado, se produjo la total equiparación, a efectos de la sucesión intestada, entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales. Para ello, bastó con hacer desaparecer del título del precepto la palabra --legítimos--, referida a los descendientes con derecho a suceder abintestato.

Se respondía con ello al principio de igualdad por razón de nacimiento, proclamado por el artículo 14 de la Constitución española.

A partir de la promulgación de la Constitución --dada la aplicación directa que de ella predica el Tribunal Constitucional en estas materias-- todos los hijos, tanto los habidos en el seno del matrimonio como los tenidos fuera de él por cualquiera de los cónyuges, son llamados en plano de igualdad a la sucesión intestada de sus ascendientes. Por ello, esta reforma de la Compilación, por la Ley Autonómica de 21 mayo 1985 --como la efectuada en igual sentido en el Código, por la Ley Estatal de 13 mayo 1981-- no hace sino declarar formalmente lo que desde el punto de vista material y sustantivo tiene ya carta de naturaleza desde el instante mismo en que fue promulgada la Carta Magna española.

La segunda reforma autonómica de la Compilación, la de la Ley de las Cortes de Aragón de 21 abril 1988, ha venido a completar el esquema, declarando, a todos los efectos, la igualdad de derechos y obligaciones entre la filiación por naturaleza y la adoptiva.

Posiblemente, y en este punto concreto, esta última igualdad debía de entenderse aun antes de la entrada en vigor de dicha segunda Ley aragonesa. En efecto, la expresa remisión que el artículo 128 de la Compilación hace a los artículos 931 a 934 del Código, apoyan este criterio: si tales preceptos equiparan, a efectos de la sucesión intestada, a ambas clases de...

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