Artículo 127. Procedencia

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. Cuándo procede la apertura de la sucesión intestada

    La parquedad con que se pronuncia el artículo 127 de la Compilación en su inciso primero ----en defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto----, que contrasta con las redacciones dadas en los distintos Anteproyectos aragoneses1, ha podido dar lugar en algún momento a la creencia de que la existencia de un testamento o una institución contractual de heredero bastan por sí solos para impedir la entrada en juego de los preceptos forales en materia de sucesión intestada.

    En realidad, este precepto foral hay que ponerlo en conexión con el artículo 912 del Código civil (aplicable en Aragón como Derecho supletorio, conforme al artículo 1, 2, de la Compilación), del cual, matizado a su vez por las propias especialidades forales, cabe concluir que la apertura de la sucesión intestada de un aragonés podrá tener lugar en alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando fallece sin testamento o pacto sucesorio. Es el caso más característico de sucesión intestada. Con respecto al Derecho de otras Comunidades, y singularmente de las regidas por el Código civil, la especialidad aragonesa radica en la doble posibilidad, a efectos de ordenar un aragonés su sucesión, del testamento (en cualesquiera de sus modalidades) y del pacto sucesorio o institución contractual de heredero.

    2. Cuando fallece con testamento o pacto sucesorio nulos. En el Derecho aragonés existen casos especiales de nulidad testamentaria: así, por ejemplo, el testamento otorgado por una persona en consorcio foral, dejando su cuota consorcial a favor de personas distintas de los descendientes (cfr. artículo 142 de la Compilación); el testamento otorgado por el cónyuge supérstite, revocatorio o modificador de las disposiciones correspectivas contenidas en un testamento mancomunado anterior (cfr. art. 97, 3, de la Compilación); el testamento ante capellán hecho sin los estrictos requisitos de formalidad que la Compilación establece (cfr. art. 91 de la Compilación), etc. Y lo que se dice del testamento cabe también aplicarse a la sucesión paccionada.

    3. Cuando fallece con testamento o pacto sucesorio que han perdido --a posteriori-- su validez. Se parte aquí del supuesto de que el testamento o la institución contractual de heredero han sido inicialmente válidos, y que después de su otorgamiento, y, desde luego, antes del fallecimiento del causante, han perdido su validez. Aparte de por otras distintas razones, un caso característico de...

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