Artículo 133. Sucesión en bienes troncales de abolorio

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. Bienes --troncales-- y bienes --troncales de abolorio--

En todos los Ordenamientos civiles en los que la misma se aplica, la idea de la --troncalidad-- va indisolublemente unida al elemento objetivo de la institución o negocio al que se aplique, es decir, los bienes troncales.

No hay, sin embargo, una definición nítida y uniforme en torno a esta clase de bienes, siendo conceptuados los mismos de forma diferente según la normativa aplicable en cada supuesto. Una sola nota parece poder predicarse de los bienes troncales en general: su procedencia familiar. A partir de ahí, todos los demás elementos parecen variables y acomodados a la institución que la norma trata de regular.

Así ocurre también en la Compilación aragonesa, de la que no puede deducirse un concepto unívoco al respecto. Por ello, parece que habrá que atender en cada caso a la normativa específica de que se trate, sin pretender formular criterios de carácter general.

En materia de sucesión intestada, al comentar el artículo 132 de la Compilación aragonesa, veíamos en las páginas anteriores una determinada con-ceptuación de los considerados por la norma como --bienes troncales--. Ahora, en el artículo 133 se hace una matización especial de los mismos, llamándolos --bienes troncales de abolorio--.

Creo que su definición hay que hallarla en el propio artículo 133, sin que la misma sea necesariamente extensible a otras instituciones forales (como es, por ejemplo, el --derecho de abolorio--, regulado en los artículos 149 a 152 de la Compilación, a cuyos comentarios me remito).

Con arreglo a ello, y a efectos exclusivamente de la sucesión intestada aragonesa, pueden considerarse como --bienes troncales de abolorio-- aquellos --muebles o inmuebles-- que el causante adquiere a título lucrativo y que han permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones anteriores a la del disponente.

Dados los problemas que la interpretación de la norma puede plantear, conviene analizar por separado los diferentes elementos de esta definición.

  1. Bienes muebles o inmuebles

    No hay razón para entender que el precepto foral sólo se refiere a una clase de ellos, y no a la otra. Comentando el artículo 132 de la Compilación, Lacruz elogia la inclusión implícita en él de los bienes muebles, dado el importante valor que éstos pueden tener en la actualidad 1. Criterio que es igualmente aplicable a la regulación del artículo 133.

    La Compilación sigue aquí el mismo criterio ya manifestado por los Anteproyectos aragoneses que le sirvieron de fundamento, en todos los cuales se obviaba la...

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