Artículo 132. Sucesión troncal

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. El principio de troncalidad

    La mayor parte de los llamados Derechos civiles forales o territoriales españoles están basados en una serie de principios claramente diferenciados de los que inspiran el Derecho del Código civil; y sobre ellos se asientan la generalidad de sus instituciones propias.

    Constituyen la verdadera razón de ser de estos Ordenamientos diferenciados.

    Para el Derecho aragonés --coincidente en este punto con otros Ordenamientos territoriales, singularmente el navarro-- uno de esos principios básicos, posiblemente el más importante de todos ellos y el que inspira la mayor cantidad de instituciones propias, es el llamado de --troncalidad--.

    Belled Heredia, al estudiar la sucesión intestada aragonesa, y siguiendo de cerca la doctrina de Braga da Cruz, clásica ya en esta materia, apunta el concepto y las características de ese --principio de troncalidad-- 1.

    Parte de la definición del autor portugués, para el cual el Derecho de troncalidad es --una regla de llamamiento hereditario aplicable tan sólo en la sucesión ab intestato de quien fallece sin descendientes, y según la cual los bienes poseídos por el causante con el carácter de propios deben ser atribuidos exclusivamente a los parientes del mismo lado de que esos bienes proceden--.

    A cuatro grupos de bienes les atribuye el autor el carácter de propios a los efectos de la troncalidad: 1.º Los bienes heredados de los parientes; 2.º Los donados como anticipo de legítima; 3.º Los bienes comprados a la familia; y 4.º Los subrogados en el lugar de los propios, especialmente, por permuta.

    Como se verá seguidamente al desarrollar en los epígrafes siguientes los comentarios al artículo 132 de la Compilación, el legislador aragonés mantuvo con toda exactitud estos criterios, lo cual, sin embargo, plantea serios problemas en la práctica, especialmente en lo que concierne a los bienes comprados, en relación con la modificación del orden sucesorio abintestato introducido en Aragón tras la Ley Estatal de 13 mayo 1981. Luego lo veremos con detenimiento.

    En el orden personal es también de esencia a la troncalidad que los parientes llamados a heredar esos bienes propios, llamados también bienes familiares, sean justamente los pertenecientes a la misma línea de que los bienes proceden. Justifica Belled este criterio con los siguientes argumentos: --Se trata --dice-- de que los bienes relictos por el causante a su fallecimiento, y que sean de origen familiar, no salgan del tronco de que proceden-- 2. Y como también señala este autor, ello supone la necesidad de efectuar una investigación para averiguar quién hizo entrar en la familia tales bienes, para adscribirlos, sucesoriamente, a unos u otros parientes3. Investigación que no siempre resultará fácil, especialmente si faltan títulos documentales del inmueble; en su ausencia, parece que habrá que pasar, en principio, por las manifestaciones que efectúen los propios interesados.

    A este respecto conviene tener en cuenta también, como señala Belled, que en ocasiones la ley establece un límite, más allá del cual no procede la investigación del origen familiar de los bienes4. Eso es lo que hace la Compilación aragonesa, tanto para la denominada --sucesión troncal-- del artículo 132, cuanto para la --sucesión en bienes troncales de abolorio-- del artículo 133, según veremos más adelante.

    Otra característica fundamental del --principio de troncalidad-- es el de la preferencia de los colaterales y la exclusión de los ascendientes a la hora de determinar los herederos abintestato de quien fallece sin descendientes. Criterio éste que la Compilación aragonesa no ha seguido en toda su pureza, como puede apreciarse por la simple lectura del artículo 132 objeto de estos comentarios. En él, partiendo de la preferencia de los colaterales más próximos, es decir, los hermanos, se anteponen, sin embargo, los padres al resto de los colaterales del causante. Una dulcificación del --principio de troncalidad--, acorde con los tiempos actuales, en donde el --sentimiento de familia-- ha variado sustancialmente con respecto a generaciones anteriores, limitándolo a un círculo de personas más estrecho que el que en otros tiempos pudiera tener.

    En esa preferencia de los colaterales a los ascendientes --como digo, esencia del --principio de troncalidad---- se ha solido establecer siempre una excepción, que es la derivada del --derecho de recobro--, regulado en la Compilación aragonesa en los artículos 130 y 131 que acabo de comentar.

    Concluye Belled su análisis de las características del --principio de troncalidad-- afirmando que --en cuanto a la forma de producirse la sucesión de los colaterales, se sigue el criterio de admitir una representación ilimitada dentro de la línea, de forma que en cuanto exista un representante de una línea colateral más próxima, aunque sea más alejado en grado, no será llamado ningún pariente en línea colateral más lejana, aunque sea más próximo en grado--. Y concluye: --Dentro de la línea, la preferencia de grado actúa con su máxima intensidad (si existen como más próximos parientes dos hermanos y un sobrino carnal de éstos, sólo los primeros son herederos) y no se establece limitación de grado en el llamamiento--5. Criterios todos éstos muy interesantes a tener en cuenta a la hora de interpretar los correspondientes preceptos de la Compilación, según iremos viendo en estos comentarios.

  2. Requisitos de la --sucesión troncal--

    Del propio artículo 132 de la Compilación, y de las normas que le son complementarias, se deduce que cinco son los requisitos esenciales para que la llamada --sucesión troncal-- pueda entrar en juego. Son exigencias legales acumuladas, de manera que la ausencia de cualquiera de ellas impide la aplicación del mecanismo hereditario que el citado precepto establece.

    Tales requisitos o exigencias son:

    1. Que el causante fuera de vecindad civil aragonesa en el momento de su fallecimiento (cfr. art. 9, 8.º, del Código civil);

    2. Que, respecto de sus bienes, proceda la apertura de la sucesión intestada, total o parcialmente6;

    3. Que los bienes causados tengan carácter familiar o troncal en los términos que el artículo 132 establece y que veremos seguidamente;

    4. Que no exista sobre ellos --derecho de recobro-- conforme a los artículos 129 a 131 de la Compilación, y

    5. Que el causante fallezca sin descendientes de cualquier clase (cfr. artículo 128 de la Compilación).

    La ausencia de uno cualquiera de estos requisitos impide la apertura de la --sucesión intestada troncal--, en términos absolutos o relativos, según los casos. Entrarán entonces en juego otras normas distintas del artículo 132: en unas ocasiones, preceptos de la propia Compilación aragonesa; en otras, normas del Código civil, aplicable supletoriamente en Aragón en ausencia de normativa propia.

    Así, si el causante no era aragonés en el momento de su fallecimiento, aunque lo hubiera sido antes, y aunque todos o la mayor parte de sus bienes se encuentren radicados en territorio de Aragón, la normativa aplicable será la de su ley personal, es decir, la del territorio español de su vecindad.

    Si, aun siendo aragonés, el causante falleció con testamento o pacto sucesorio (o ambos conjuntamente) comprensivo de todos sus bienes, la sucesión intestada se excluye y, por tanto, la troncal.

    Si los bienes causados no tienen carácter familiar o troncal en los...

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