Artículo 109
Autor | Adrián Celaya Ibarra |
Cargo del Autor | Profesor emérito de la Univ. de Deusto |
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LA COMUNICACIÓN FORAL SIN CONSOLIDACIÓN
En las leyes forales, que no preveían otra forma de disolución del matrimonio que la muerte, la única alternativa es que ésta se produzca habiendo hijos o descendientes o no habiéndolos.
El Fuero no tenía en cuenta la disolución del matrimonio por otras causas, pues en la Bizkaia medieval serían muy raros los casos de nulidad de matrimonio y se entendía que éste se disolvía tan sólo por muerte; pero sorprende que la Compilación de 1959 no se moviera de las previsiones del Fuero, pues, en esa fecha, aunque el divorcio no se admitiera en España, las declaraciones de nulidad y la separación eran ya hechos relativamente frecuentes, y preocuparon a los juristas teóricos y prácticos.
Una comunicación del profesor Ricardo de Angel a las Semanas Vizcaya ante el siglo XXI 1 se preguntaba por la solución posible en los casos de disolución del matrimonio por muerte, nulidad o divorcio, cuyos efectos no estaban previstos en ningún precepto de la Compilación. Propugnaba que los bienes se repartieran de forma similar a una sociedad de gananciales, aunque podía dudarse si los hijos del matrimonio debieran tener algún derecho que fuera obligado respetar.
De hecho, ésta viene a ser la solución al problema en el artículo 109, que equipara todos estos casos con el tradicional de disolución del matrimonio por muerte de un cónyuge y no habiendo hijos.
Ocurre, no obstante, que algunos problemas semejantes a los de la nulidad, divorcio o separación, se producen también en otros casos, por aplicación no solamente de la legislación general, sino de la propia L. D. C. F. Esta Ley equipara todos estos supuestos con el de muerte sin hijos. En consecuencia, los casos de disolución del matrimonio sin consolidación de la comunicación pueden enumerarse así:
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En primer lugar, el tradicional regulado en la Ley 2.a del Título XX del Fuero, que se produce cuando la comunicación «se extinga por fallecimiento de uno de los cónyuges sin dejar descendientes comunes».
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En segundo lugar, y según el Preámbulo del artículo 109, se incluyen los casos que habían sido causa de preocupación tras las profundas reformas del Código civil en materia de Derecho de familia: «separación, nulidad o divorcio».
Naturalmente, la disolución se produce por la sentencia firme, aunque la admisión de la demanda comienza ya a producir efectos importantes, pues el Juez puede incluso dictar normas para la administración y disposición de ciertos bienes (art. 103 C. c).
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Hay nuevos supuestos, no incluidos en el Preámbulo del artículo 109, en los que sin pretender la disolución del matrimonio, uno de los cónyuges puede pedir el cese de la comunicación foral, conforme al artículo 95 de la L. D. C. F. Entre estos supuestos, ya examinados, debe destacarse la separación de hecho, que no disuelve el matrimonio, pero, al romper la convivencia conyugal, hace muy difícil la vigencia de un sistema en el que todos los bienes se hacen comunes y las nuevas adquisiciones se siguen comunicando.
Aunque estos casos enumerados en el artículo 95 no aparecen en el texto inicial del artículo 109, hay que entender que se les aplican las mismas reglas, pues el último párrafo del mismo artículo extiende sus vigencia a todos los casos en que se modifique el régimen económico del matrimonio, y no cabe mayor modificación que el cese de la comunicación.
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Por la misma razón, hay que incluir en el artículo 109 todos los casos en los que el régimen de comunicación sea modificado por pacto, de mutuo acuerdo entre los cónyuges. El pacto deberá ser...
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