STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:7214
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación que con el número 201/9/2006, ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de Don Germán, bajo la dirección letrada de Doña Mercedes Parrondo Merlo, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 18/05, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero por una falta leve tipificada en el epígrafe 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Comparecen ante esta Sala, en calidad de recurridos, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Germán, Capitán Veterinario del Cuerpo Militar de Sanidad, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero, contra la resolución de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Guardia Real, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 15 de junio de 2004 por la que el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Logística de la Guardia Real le imponía la sanción de cuatro días de arresto como autor de la falta leve de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", tipificada en el epígrafe 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Primero resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 18/05, dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Capitán Veterinario DON Germán, contra la sanción disciplinaria de CUATRO DIAS DE ARRESTO impuesta por el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Logística de la Guardia Real el día 15 de junio de 2004, como autor de la falta leve de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", tipificada en el epígrafe 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y contra los actos resolutorios y desestimatorios del recurso de alzada previsto en el artículo 75 de dicha Ley y confirmatoria de aquella, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

1) La sanción de CUATRO DIAS DE ARRESTO impuesta al recurrente lo fue por el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Logística de la Guardia Real el día 15 de junio de 2004, como autor de una falta leve de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos" tipificada en el epígrafe 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. 2) Los hechos que motivaron dicha sanción y que se recogen en la propia resolución sancionadora son los siguientes:

"El Capitán Veterinario DON Germán la mañana del 15 de junio de 2004, en el curso de una entrevista que tuvo lugar en el despacho del Jefe del Grupo de Logística mientras estaba siendo recriminado verbalmente por el Jefe de Grupo de la actitud que venía demostrando en los últimos tiempos, significándole que estaba recibiendo por diversas vías quejas de su comportamiento, (...), en un momento dado de la reprensión preguntó al Jefe de Grupo quienes eran los que se quejaban de él, contestando el Teniente Coronel que no lo debía decir, tras lo cual el Capitán le dijo al citado Teniente Coronel que si no lo decía era que le estaba mintiendo ante lo que el Teniente Coronel Jefe de Grupo procedió a expulsarle del despacho".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia la representación de Don Germán, anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 30 de diciembre de 2005, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Don Germán, presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de marzo de 2006, y en el que se formulan tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por falta de motivación e incongruencia, generando indefensión; y en el segundo y el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la referida Ley, invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española y la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad del artículo

25.1 de la Constitución Española, respectivamente.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de mayo de 2006, solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SEPTIMO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 27 de junio de 2006 en el que muestra su adhesión al recurso y solicita se dicte sentencia en la que se estime las causas impugnatorias aducidas por el recurrente.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso se señala para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2006, a las 10.30 horas de la mañana, fecha en la que tuvo lugar el acto, prolongándose la deliberación hasta el siguiente 3 de octubre, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, formula el recurrente su primer motivo de casación invocando de forma genérica la infracción de preceptos constitucionales que no concreta y alegando la falta de motivación e incongruencia, que han generado indefensión. Señala en este sentido que, a pesar de que en el párrafo tercero del mismo fundamento de derecho de la sentencia se dice que ha existido actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al entender que el propio mando que ha presenciado los hechos es el que impone la sanción, la sentencia no da respuesta alguna a las pretensiones del recurrente, ni se puede deducir cuales han sido los criterios jurídicos fundamentales de su decisión, ya que ni si quiera hace referencia a la documental aportada por el recurrente, que éste entiende fundamental para ver la realidad de los hechos ni a su intachable conducta personal y profesional a lo largo de los años, acreditada suficientemente en el procedimiento.

En su adhesión al presente motivo el Ministerio Fiscal entiende que se ha producido un déficit en el efectivo otorgamiento de la tutela judicial, como consecuencia de la insuficiencia de motivación fáctica realizada. Entiende el Excmo. Sr. Fiscal Togado que el Tribunal sentenciador no ha valorado la documental oportunamente aportada por la demandante, sin pronunciarse sobre la animadversión o desviación de poder por parte del mando sancionador.

Ante tales alegaciones no cabe sino corroborar el principio de que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, exigido además de forma expresa en el artículo 120 de nuestra Constitución . Sin embargo, como ha señalado el Tribunal Constitucional "lo que el deber de motivación exige no es una exhaustiva y pormenorizada argumentación de todos los aspectos planteados por las partes, bastando con que los razonamientos en que el órgano judicial funde su decisión permitan conocer la ratio decidendio los criterios esenciales determinantes del fallo judicial" (STC 177/1994 de 10 de junio ), aunque algunos elementos del juicio solo queden implícitamente planteados (STC 6/2002, de 14 de enero ), pues no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba -venga referida a su admisión, a su práctica o a su valoración- causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, sino sólo en aquellos supuestos en los que la prueba sea decisiva en términos de defensa (SsTC 25/1991 de 11 de febrero, 1/1996 de 15 de enero, 219/1998 de 16 de noviembre). El silencio judicial puede ser razonablemente interpretado como una desestimación implícita o tácita y "el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias que concurran en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita" (STC 128/1992, de 28 de septiembre ). El silencio podrá interpretarse como una desestimación implícita o tácita cuando la resolución dictada sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte y de la integración del conjunto de los razonamientos pueda colegirse que el órgano judicial ha valorado tal cuestión y los motivos de la desestimación.

En este sentido, y por lo que se refiere a este caso en concreto, cabe significar en primer término, que el Tribunal de instancia en el antecedente de hecho quinto de la sentencia impugnada señala que "ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar sentencia son los que han quedado transcritos en base a la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador y el escrito de demanda". Luego, al pronunciarse sobre la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, considera que ha existido actividad probatoria suficiente, ya que el propio mando ha presenciado los hechos que originan la sanción, y su observación directa en calidad de testigo se configura en la sentencia como prueba de cargo. Esto indica que por el Tribunal sentenciador, en relación con el testimonio de dicho mando, se han considerado y valorado los documentos aportados por la demandante, no referidos directamente como luego veremos a los propios hechos sancionados, sino a datos periféricos relativos a la posible credibilidad del testimonio del mando sancionador, sin que les haya otorgado valor bastante para desvirtuar dicho testimonio. Por lo que, en consecuencia y pese a que hubiera resultado oportuno explicitar las razones por las que no concede virtualidad a los argumentos de la parte sobre la falta de credibilidad de la Autoridad que impuso la sanción, no cabe duda que su rechazo ha quedado implícitamente manifestado.

Pero es que, además, si estimáramos que al no explicitar las razones del rechazo se ha producido tal déficit de motivación que se ha llegado a producir la indefensión denunciada por el recurrente, tal situación nos llevaría a devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que subsanara el defecto invocado, lo que no nos ha sido solicitado por el recurrente, quien realmente nos demanda la revocación del fallo ligando el alegado déficit a la también pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que a continuación invoca, tesis a la que asimismo se acoge en definitiva el Ministerio Fiscal, y, efectivamente, desde esta perspectiva, deberemos examinar en que medida la sentencia se ha asentado en prueba de cargo válida y suficiente, y si la insuficiencia de motivación aducida puede enmascarar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si es que las alegaciones y la prueba documental aportada por el recurrente sirven para desvirtuar la prueba de cargo en la que se ha sustentado el Tribunal de instancia. Ello nos conduce a analizar la queja del recurrente en consideración a los argumentos que nos ofrece al desarrollar el siguiente motivo de impugnación.

SEGUNDO

En su segundo motivo de casación el recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la pretensión impugnativa del recurrente, que frente a la sentencia impugnada -en la que se manifiesta que ha existido actividad probatoria suficiente, por cuanto el propio mando ha presenciado los hechos que originan la sanción y su observación directa se constituye en prueba de cargo- niega que dicha prueba sea capaz de destruir la presunción de inocencia, por cuanto el mando que impone la sanción no puede ejercitar la potestad sancionadora que la Ley le atribuye por la clara y manifiesta animadversión hacia el sancionado, que desvirtúa la única prueba en la que se apoya el Tribunal. Alega el recurrente que la observación directa por el mando sancionador únicamente puede constituir suficiente medio probatorio incriminador en aquellos casos en que la concurrencia de otras circunstancias periféricas corrobora la manifestación contenida en dicha imputación.

Pues bien, hemos señalado reiteradamente, desde la sentencia de 15 de enero de 1992, hasta las más recientes de 6 y 17 de febrero de 2003, 26 de enero de 2004 y 19 de abril de 2006, que la observación directa de los hechos por el mando sancionador puede considerarse prueba de cargo y que de ninguna manera infringe el derecho de igualdad entre el sancionado y la Administración sancionadora que se dé mayor crédito a esa apreciación directa del mando. El Tribunal Constitucional en su sentencia 74/2004, de 22 de abril, reconoce que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados pueden constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia".

También hemos dicho que, cuando es el mando sancionador el que ha recibido la ofensa y es su testimonio la única prueba directa sobre la que se sustenta la resolución sancionadora deben extremarse las cautelas a la hora de valorar dicho testimonio. En tal sentido, en la antes referida sentencia 74/2004, significa el Tribunal Constitucional que, en esta singular situación, en la que coinciden en la misma persona la condición de destinatario de la ofensa y de autoridad sancionadora, "que el ordenamiento jurídico atribuya al propio ofendido la competencia para sancionar al ofensor se sustenta en la presunción iuris tantum de que la potestad disciplinaria se ejercitará sin sombra de irregularidad o desviación de poder".

Desde esta perspectiva recordaremos en el caso presente, en primer término, que únicamente el mando sancionador y el recurrente se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos, precisando además que, respecto de los hechos probados que como tales se recogen en la resolución sancionadora, la única discrepancia en el relato fáctico que muestra el recurrente es la referida a la imputación que en él se contiene al afirmar que el Oficial luego sancionado le dijo al Teniente Coronel que "si no lo decía (quienes eran los que se quejaban de él) era que le estaba mintiendo", pues contradice tal versión y aduce, ya desde el trámite de audiencia ofrecido en el procedimiento oral, que no le llamó mentiroso, sino que "cuando el Teniente Coronel dijo que si no le creía, que si le estaba llamando mentiroso, el Capitán dijo que no le estaba llamando mentiroso, sino que simplemente quería conocer dichas quejas".

Ante tal contradicción, como ya anticipábamos, el recurrente niega que la versión de los hechos ofrecida por el mando sancionador pueda tener virtualidad como prueba de cargo al haber quedado totalmente desvirtuada su declaración por la manifiesta animadversión de éste hacia el recurrente y basa tal afirmación en los siguientes datos: que le arrestan dos veces en tres meses, que en el primer arresto el informe del Teniente Coronel es totalmente arbitrario, que en forma alguna ha probado que avisara al Capitán y éste no se presentara, que tampoco ha podido probar que hubiera recibido queja alguna del Capitán Germán y que, desde luego, no hay prueba alguna de que el Capitán Germán le dijera que estaba mintiendo.

No cabe duda de que la realidad de tal circunstancia -la animadversión del mando sancionadorpodría servir para cuestionar su credibilidad y la veracidad de los hechos que como probados se contienen en la resolución sancionadora y que se confirman en la sentencia impugnada, que quedaría huérfana de sustento probatorio al quedar desvirtuada la prueba de cargo invocada para enervar el derecho a la presunción de inocencia del sancionado, pero los datos y la documentación que nos ofrece el recurrente -y que fueron implícitamente desechados por el Tribunal de instancia- no resultan demostrativos de tal pretendida animadversión, y por consiguiente no sirven a juicio de la Sala para anular o debilitar la credibilidad de dicho mando en cuanto a la veracidad del relato fáctico contenido en la resolución sancionadora.

En primer término hay que precisar que, de las dos sanciones a las que se refiere el recurrente, la primera fue impuesta por el Comandante Jefe Accidental del Grupo de Logística y no por el Teniente Coronel que impuso la sanción aquí recurrida y que, por lo que se refiere a la infracción que ahora se recurre, dicho Teniente Coronel, en la resolución sancionadora, no declaró como probados los hechos relativos al aviso que efectuó al Capitán para que se presentara y la no presentación de éste, por lo que tales hechos no son relevantes a los efectos pretendidos por el recurrente.

En relación con los restantes datos que señala el recurrente, examinaremos los documentos que él aportó al procedimiento contencioso para acreditar la falta de credibilidad del mando sancionador y la existencia de la animadversión alegada. Así, acompañó a la demanda treinta y una declaraciones documentadas en las que diversos mandos, oficiales y suboficiales de la Unidad se refieren a él en términos elogiosos sobre sus cualidades personales y profesionales, afirmando que o no han tenido quejas de él o que no las han recibido. Afirma el recurrente que tales declaraciones documentadas "evidencian la falsedad de que hubiera queja alguna", lo que en su opinión corroboraría la animadversión del mando. Sin embargo, que algunos miembros de la Unidad tuvieran tan loable concepto personal y profesional de él no empece que tal opinión fuera compartida por todos y, de hecho, el recurrente ha extendido también su protesta de clara y manifiesta animadversión al Coronel de la Unidad y su Comandante jefe directo, lo que entraña una cierta contradicción en su argumentación y parece refrendar la existencia de alguna queja.

Además, el recurrente aportó, unidos a su escrito de conclusiones en el procedimiento contencioso y para acreditar también tal animadversión, dos documentos relacionados con el primer arresto que le fue impuesto y luego anulado en vía judicial. Sobre el primero de los documentos aportados -un informe del Teniente Coronel Leonardo, realizado en relación con dicha sanción y que no ha sido sometido a la contradicción de las partes- el recurrente hace un juicio de valor global: "de su lectura se desprende que su animadversión hacia el Capitán Germán y su arbitrariedad, son evidentes". Tal opinión no es compartida por la Sala: los términos del informe son contrarios al recurrente, pero ni se nos señala, ni encontramos, qué parte de su contenido demuestra por sí misma la arbitrariedad o enemistad del mando. Por lo que se refiere al segundo documento, en este caso se trata de la sentencia que anuló el referido arresto y tampoco en ella se hace mención o se ofrece dato alguno del que pueda desprenderse la animadversión del citado Teniente Coronel hacia el recurrente, al que, como ya antes dijimos, le sancionó otro mando.

Al descartarse los datos periféricos aducidos por el recurrente y no quedar acreditada la alegada animadversión del mando sancionador no apreciamos circunstancia alguna que nos haga dudar de la credibilidad del mando sancionador, sin que apreciemos tampoco falta de verosimilitud en el relato de hechos que nos ofrece el mando sancionador, del que sólo se niega por el recurrente la realidad de la imputación de que "si no lo decía (quienes eran los que se quejaban de él) era que le estaba mintiendo", pero no se cuestiona que, como consecuencia de los términos en los que se pronunció el recurrente, fue expulsado del despacho por su superior, lo que no se compadece con una respuesta moderada y respetuosa.

En definitiva nos encontramos ante un supuesto en el que la percepción directa por el mando sancionador de los hechos es la única prueba de cargo, y ante la inexistencia de otras pruebas o de otros datos que corroboren o desvirtúen dicha prueba de cargo, que no sean la pura negativa de los hechos por parte del sancionado, hemos de confirmar que dicha percepción, si no existen datos que puedan cuestionar la credibilidad de dicho mando o la verosimilitud de su versión, sirve para enervar la presunción de inocencia y ratificar la versión de los hechos que como probados se recogen en la sentencia impugnada, sustentados por suficiente prueba de cargo.

Consiguientemente, los dos primeros motivos deben ser rechazados.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formula el recurrente su tercer motivo por infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución . Sobre la base de lo expuesto en los anteriores motivos y de la versión de los hechos ofrecida por el recurrente, reitera éste que en ningún momento insultó al Teniente Coronel llamándole mentiroso, ni realizó ninguna réplica desatenta, por lo que su conducta no cabe incluirla en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que tipifica la infracción leve de "falta de respeto a sus superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas".

La desestimación de los motivos anteriores hace perder toda virtualidad a las alegaciones del recurrente en este motivo, puesto que no es la versión de los hechos que él reitera la que ha quedado acreditada, sino que resulta de los hechos probados que se contienen en la sentencia impugnada y en la resolución sancionadora, en los que se manifiesta que el recurrente le dijo al Teniente Coronel "que si no le decía (quienes eran los que se quejaban de él) era que le estaba mintiendo" y no cabe duda que tal imputación entraña en sí misma una desconsideración y falta de respeto al superior que puede subsumirse en la infracción leve tipificada y antes transcrita. Hay que recordar que el artículo 35 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas exige el respeto y la lealtad de todo militar con sus jefes y mal se cumple con dicha exigencia cuando se cuestiona o se niega la veracidad de las manifestaciones del mando, imputándole -aunque no se le tache expresamente de mentiroso- una conducta mendaz.

En consecuencia consideramos adecuadamente efectuada la subsunción de los hechos probados en el tipo disciplinario aplicado lo que debe de llevar a la desestimación de este motivo de casación.

CUARTO

Aunque el recurrente dirige su impugnación únicamente a la anulación de la sanción impuesta y no suscita cuestión alguna en relación con su proporcionalidad, si alegó ante el Tribunal de instancia su infracción, declarando éste que tal principio no puede ser objeto del recurso militar preferente y sumario, sin entrar a analizar la posibilidad de su vulneración.

Sin embargo, la Sala ya en su sentencia de 25 de noviembre de 1993, vino a reconocer el valor constitucional de dicho principio que nos permite conjugar la legalidad de una norma con los postulados de justicia material que el caso pueda demandar, pues afirmar que una sanción es proporcionada es tanto como decir que es justa, exigiéndose la correspondiente individualización de la sanción para imponer la que se adecue a la gravedad y circunstancias del hecho. Recientemente ha vuelto la Sala a entrar en cuestiones de fondo sobre la aplicación de dicho principio en una hipotética infracción de derechos fundamentales en una interpretación amplia y abstracta del principio de legalidad "toda vez que la proporcionalidad de una sanción afecta a la interpretación sobre posible vulneración de las normas en las que se establecen las mismas" (SS. de 12 de marzo de 2004 y 12 de junio de 2006 ).

El principio de proporcionalidad, cuando se proyecta en el ámbito sancionador, ya sea penal o disciplinario, consigue lograr el debido equilibrio entre los hechos y su sanción, evitando la posible tacha de desproporción o desequilibrio que podría en cada caso producirse al comparar el desvalor de la conducta tipificada y la intensidad de la sanción. En este sentido, la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas reconoce explícitamente la relevancia de la aplicación de dicho principio cuando establece de forma imperativa: "Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio."

Pues bien, ante la denuncia en vía administrativa del principio de proporcionalidad, la Autoridad que resolvió el recurso señaló como razones para mantener la sanción impuesta "la existencia de una sanción anterior, aún no firme" y "el incumplimiento del requerimiento para acudir ante el superior", sin que tales argumentos puedan ser tenidos en cuenta. El primero, la existencia de una sanción anterior, porque, según ha quedado reflejado al examinar el recurso, dicha sanción fue finalmente anulada, y ello con independencia de que se refería a hechos completamente distintos de la conducta ahora sancionada y no era todavía firme. Por lo que se refiere al incumplimiento del requerimiento para acudir ante el superior, porque tal hecho ha sido negado por el recurrente y, como ya puntualizamos, no aparece en el relato fáctico que, como hechos probados, se contiene en la resolución sancionadora.

La eliminación de tales consideraciones tenidas en cuenta en la alzada nos deben conducir a modificar la extensión de la sanción impuesta en vía disciplinaria y ratificada por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada. Así se estima en el presente caso como más adecuado, al no efectuar el mando sancionador razonamiento alguno en orden a la individualización de la sanción impuesta, reducir ésta a la de dos días de arresto, reducción que deberá tener los efectos que administrativamente correspondan y, especialmente, habrá de dar lugar a la correspondiente rectificación en la anotación del correctivo que finalmente se impone.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación número 201/9/2006, interpuesto por la representación procesal del Capitán Don Germán, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero y en las que se confirmaban las resoluciones por las que se impuso al recurrente la sanción de cuatro días de arresto como autor de una falta leve tipificada en el epígrafe 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", casándola y anulando sus pronunciamientos exclusivamente en cuanto a la extensión de la sanción impuesta al recurrente, que se fija definitivamente en dos días de arresto, confirmando dicha sentencia en sus demás extremos por ser ajustada a derecho. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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