STS, 16 de Julio de 2008

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2008:4819
Número de Recurso101/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación que con el número 201/101/2007, ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Oscar, asistido del Letrado Don Antonio Suarez-Valdés González, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 104/05. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sargento de la Guardia Civil Don Oscar interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22 de septiembre de 2005, que resolvía el recurso de alzada interpuesto contra la sanción de pérdida de destino impuesta por el Director General de la Guardia Civil con fecha 27 de mayo de 2005, como autor de una "falta grave de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 104/05, dictó sentencia el día 11 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 104/05, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Oscar contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22 de septiembre de 2005, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 27 de mayo de 2005, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta muy grave consistente en "Falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho."

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"El día 5 de enero de 2005, sobre las 17'15 horas, se produce un enfrentamiento entre el Sargento Oscar con el Alférez Comandante de Puesto, D. Felix porque se niega a realizar la previsión del servicio para los días siguientes. En un momento dado el Sargento arrojó sobre la mesa del Alférez el cuadrante del servicio, y exige que se le nombre servicio de correrías como a cualquier Guardia y no presenta la previsión del servicio de los días inmediatos que estaba ya preparada por el referido Guardia encargado de auxiliarle en esas tareas burocráticas. En la conversación, de tono elevado y falta de respeto amenazó al citado Alférez con denunciarle de nuevo (pues ya en su día interpuso una denuncia contra él) ante el Juzgado Togado diciéndole "con la denuncia que le he puesto en el Togado Militar se le va a quitar la soberbia que tiene" y al decirle el Alférez que el Tribunal Militar ya determinaría en que quedaba el asunto, le replica el Sargento "de momento usted ya está en capilla", marchándose a continuación haciendo caso omiso a los requerimientos del Alférez de que volviese a su despacho.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005 y en el seno de las Diligencias Previas nº 12/12/05 el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 en el apartado de Hechos del citado auto dice lo siguiente:

"ha sido turnado a este Juzgado el Atestado número NUM000 instruido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid; con motivo de la denuncia presentada por el Alférez Comandante del Puesto Principal de la Guardia Civil de la localidad de Arganda del Rey (Madrid) D. Felix, contra el Sargento D. Oscar en la que da cuenta de una serie de incidentes protagonizados por éste, entre los que constan los ocurridos el pasado día 7 de enero de 2005 cuando al tener servicio en el Area de Prevención de la Delincuencia, no se presentó al mismo, habiéndose negado el anterior día 5 de enero a su realización y al ser llamado por el Alférez denunciante a su domicilio se presentó sobre las 11:00 horas del citado día vistiendo de paisano y negándose a vestir de uniforme tal como le ordenó el citado oficial.

Remitidas las actuaciones al Ilmo. Sr. Fiscal Jurídico Militar para informe sobre el ejercicio de la acción penal, en fecha 27 de enero de 2005 emite informe en el sentido de: "Que pudiendo constituir la negativa del Sargento de la Guardia Civil D. Oscar a cumplir lo ordenado por el Alférez D. Felix la mañana del día 7 de enero de 2005 (ponerse el uniforme y prestar servicio propio del Area de Prevención de la Delincuencia) un presunto delito de desobediencia.

A juicio de este Ministerio Fiscal, incoar Diligencias Previas en averiguación del hecho antes indicado, debiéndose depurar en el ámbito disciplinario el resto de comportamientos del citado Sargento durante los días 7 y 8 del presente mes de enero".

Los hechos que se acreditan y se dan por probados, además de los del día 5 de enero de 2005, y circunscritos a los días mencionados en el auto son:

El día 7 de enero de 2005, tras el incidente objeto de las Diligencias Previas 12/12/05 el Sargento Oscar se negó a colaborar con el Alférez Comandante del Puesto Principal de Arganda del Rey (Madrid), D. Felix a efectos de elaborar las previsiones de servicios, manifestando que no sabía donde estaban las papeletas de servicio realizadas a primeros de año, manifestando que el Alférez las había estado tocando.

En un momento dado el citado Oficial empezó a buscar las papeletas, en unión del Cabo 1º D. Clemente, en cuyo momento el encartado empezó a gritar, y hacer gestos y aspavientos, llamando al Alférez de tu y diciéndole en un momento dado "Vd. es un cacique, que piensa que esto es un cortijo, y gritándole le dijo que saliera de su despacho y que le iba a quitar la soberbia".

Poco después el Cabo 1º Clemente encontró las papeletas que estaban buscando.

Posteriormente cuando se persona el Capitán Jefe de la Compañía, requerido por el Alférez para ordenarle el servicio del día siguiente, ante la falta de subordinación del Sargento Oscar, se produce un nuevo incidente en el que el hoy expedientado exige que se le nombre servicio en papeleta y con un horario igual al de los Guardias, ya que si no vale para hacer el cuadrante por lo menos valdría para hacer correrías y tras una agria discusión en que vuelve a emplear un tono elevado de voz y en la que se refiere al Alférez como "esta persona" y cuando el Alférez exige su tratamiento manifiesta que: "usted no es mi Alférez, ahora es usted una persona que tiene un contencioso conmigo". A continuación empieza a quejarse del Alférez acusándole de poner a los Guardias en su contra y le dice que es un constante insatisfecho acusándole de estar procesado por un asunto de Calpe (anterior destino del Alférez). También tropieza con el Alférez al pretender coger unos papeles de su mesa y luego manifiesta y denuncia que el Alférez le ha empujado, hecho que se demostró incierto.

El día 8 de enero de 2005 el Sargento Oscar omite el saludo militar al Alférez cuando llega al Puesto pasadas las 07'45 horas de la mañana, en presencia de los Guardias Civiles D. Luis Francisco y Ernesto, omite saludarle militarmente y hace caso omiso cuando éste le llama la atención por ello, marchándose sin hacer ni caso. A continuación el Alférez intenta comunicar al hoy encartado que se va de permiso y que tiene que sustituirle en el mando del Puesto a partir de las 00'00 horas del día siguiente. Intenta comunicársele a través del Guardia de Puertas Luis Francisco y del Cabo 1º Clemente, haciendo caso omiso el Sargento Oscar a la orden de presentarse en el despacho del Alférez, pese a que le decían para que quería que se presentase, manifestando que tenía que salir de servicio. Reiteradamente fue requerido por transmisiones del Puesto y por teléfono móvil primero para que se personase en el Puesto, negándose también a dar su posición diciendo que la buscase el Alférez en la papeleta de servicio en el ordenador, pidiéndole luego la posición a través de la Central ECO-30 y ordenándole que esperase en la Avenida del Ejército Español, donde se encontraba con su auxiliar de servicio el Guardia Civil D. Luis Carlos.

Cuando se persona allí el Alférez con su auxiliar, el Guardia Civil D. Ernesto, en presencia de éste y del Guardia Luis Carlos, el Sargento Oscar omite saludar al Alférez y en un tono elevado comienza a faltarle al respeto de forma reiterada haciendo caso omiso a las conminaciones del Alférez a que guardase el debido respeto como Militar y como Guardia Civil, empeñándose en que estuviesen presentes los dos Guardias como testigos y haciendo caso omiso al Alférez que le pedía que bajase la voz pues había gente próxima y además el Sargento empleaba un tono elevado y gesticulaba de forma ostensible. Ante lo manifestado por el Alférez el Sargento le contestó que no iba a tener ningún comportamiento con él diciéndole en un momento dado "Vd. es un delincuente militar", que está harto de que le mande Guardias Civiles para comunicarle sus órdenes, que no pensaba hacer el servicio de Comandante de Puesto ordenado, que era a partir de las 24:00 horas de ese día, y que no va a continuar con el servicio que está realizando y que se va a su despacho a escribir.

Cuando se marcha el Sargento, tras serle providenciada la papeleta de servicio por el Alférez, omite saludarle y desobedece la orden de continuar servicio, que le fue reiterada por la central ECO-30, a la que llamó el propio Alférez, y se persona en el Puesto para dar nuevamente parte de su superior Jerárquico. Hay una conversación posterior con el Alférez en el Puesto, donde continúa faltándole al respeto y negando su autoridad."

CUARTO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Oscar anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 4 de septiembre de 2007, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Oscar, presenta escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de noviembre de 2007, en el que formaliza el recurso de casación a tenor de lo establecido en los artículos 88.1 a), c) y d) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estructurado en seis motivos en los que se denuncia la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto del debate y el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, presenta escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de diciembre de 2007, en el que alega lo que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso por estar la sentencia impugnada plenamente ajustada a Derecho.

SEPTIMO

Al no ser solicitada por las partes la celebración de vista y al no considerarlo necesario esta Sala, se señala para deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2008, a las 11.00 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correcto examen de los diferentes motivos de casación que formula el recurrente obliga a ordenar su análisis desde una correcta metodología de la que el recurso carece. Por ello, abordaremos en primer término aquellos motivos que tienen una naturaleza eminentemente formal y quedarían amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entrañar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ya sea por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión.

Así, examinaremos la denuncia de incongruencia omisiva que efectúa el recurrente al alegar una pretendida carencia de respuesta por el tribunal a quo sobre la denegación de pruebas sufrida en el procedimiento sancionador y que fue denunciada en el escrito de demanda.

Efectivamente, ante la denegación de las pruebas que como documentales se solicitaron en el procedimiento sancionador y que el instructor rechazó razonadamente, el recurrente reiteró la petición de su práctica en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, pero sin añadir razón o argumento alguno que justificara su insistencia y fundamentara la necesidad de su práctica. Posteriormente ante la confirmación por la Autoridad sancionadora de la denegación acordada por el instructor, no formuló queja alguna en el recurso de alzada interpuesto en vía administrativa ante el Ministro de Defensa.

Después, y aunque efectivamente en la demanda el recurrente llegó a hacer referencia a la denegación por el instructor de las pruebas cuya práctica propuso, se limitó a exponer tal situación ante el Tribunal Militar Central, también sin más argumento y sin concretar ante éste de que manera el rechazo de la prueba había producido indefensión, no instando tampoco su práctica en sede judicial -si tan esenciales eran para su defensa-, al no solicitar el recibimiento a prueba del pleito.

Pues bien, hemos de recordar al contestar la queja que ahora se reproduce sin mayor argumentación, que la jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando que la incongruencia omisiva o falta de respuesta a la parte, sólo se produce cuando viene referida a las pretensiones de ésta, pero no cuando atañe a meras alegaciones que no resultan relevantes respecto del fondo del asunto, pues no resulta exigible una respuesta pormenorizada del órgano judicial que vaya exhaustivamente contestando a todas aquellas y cabe la contestación implícita que supone propiamente un rechazo en la medida en que la decisión adoptada resulta incompatible con dicha pretensión.

Pero es que, además, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -lógicamente seguida por esta Sala- sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, señala que el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución española no lo consagra con carácter absoluto entendido como un "hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer" (STC 129/2005, de 23 de mayo ) y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso que además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (SSTC 110/1995, de 4 de julio; 1/1996, de 15 de enero; 169/1996, de 29 de octubre; y 236/2002, de 9 de diciembre, por todas).

Porque, en definitiva, la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que, la inadmisión del medio probatorio propuesto por decisión del órgano judicial, haya supuesto para el demandante de amparo una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" (SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo ), de forma que su práctica hubiera servido para modificar el fallo del Tribunal, y, en forma alguna ha llegado a concretar el recurrente de que manera las pruebas denegadas, de haberse practicado hubieran servido para modificar la decisión recurrida, por lo que las vulneraciones aquí invocadas deben ser rechazadas.

SEGUNDO

Nos referiremos a continuación al motivo que, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, el recurrente formula en sexto lugar, pero en el que, en su párrafo segundo, denuncia realmente la presunta vulneración del derecho a un proceso debido, repitiendo la queja, que dice formuló en la demanda ante el Tribunal Militar Central y que éste no ha contestado, sobre la conducta maliciosa del instructor del procedimiento, al que imputa una clara vocación condenatoria desde el principio de la tramitación y achaca una flagrante tendenciosidad en el enjuiciamiento de los hechos, con un interrogatorio de los testigos vulnerador del principio de imparcialidad y de la condición de garante del principio de presunción de inocencia.

Hemos de señalar en primer término que el recurrente en la denuncia efectuada ante el Tribunal de instancia se limitó a señalar "una tendencia parcial en un instructor al que la ley obliga a mantener una total imparcialidad", deducida por el demandante de una apreciación subjetiva sin apoyo concreto alguno de la tacha invocada, por lo que poca respuesta podía obtener de tal queja, formulada sin pretensión concreta alguna. Pero es que, además, como recordábamos recientemente en Sentencia de 18 de febrero de 2008, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 14/99, de 22 de febrero, reiteraba que "lo que del instructor cabe reclamar, ex art. 24 y 103 CE, no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las Sentencias 234/91, 172/96 y 73/97, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal".

En este sentido, si analizamos la queja del recurrente, ésta debe ser expresamente rechazada, pues se trata de apreciaciones subjetivas de éste, sin que se especifique dato o actuación alguna que demuestre que el instructor del expediente administrativo, olvidando la exigible objetividad, actuara a impulsos de interés alguno distinto al propio de su función, ni que las pruebas practicadas en la instrucción del expediente sancionador fueran obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales del expedientado.

Por lo que la queja del recurrente ha de ser rechazada y el motivo, en este punto concreto, desestimado

TERCERO

Se formula en quinto lugar, también como quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, una pretendida incongruencia y falta de motivación, tanto respecto de los hechos que se declaran probados, como en lo que se refiere a sus fundamentos jurídicos, aunque respecto del relato fáctico lo que realmente se denuncia es una "absoluta y total falta de claridad".

Efectivamente, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (norma supletoria de la Ley Procesal Militar en materia contencioso-disciplinaria militar, según dispone ésta), prescribe que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes, pero la tacha de falta de claridad que se vierte sobre el relato fáctico carece de sustento real, pues no se nos dice que extremo de su contenido resulta tan confuso en su redacción que impida su comprensión, sin que tampoco sea atendible la queja de que resulta "incompleto e incongruente", achacándole que "mezcla como si se tratara de un solo hecho, sucesos independientes en su perfección", pues en la sentencia impugnada se sitúa temporalmente la conducta del recurrente, con referencia expresa a las fechas en que los diversos hechos acaecen.

CUARTO

En el motivo de casación sexto, al que ya en parte nos hemos referido, denuncia en primer lugar y por quebrantamiento de la normas reguladoras de la sentencia, que en ésta se recogen por el Tribunal de instancia conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo, ya que en el relato fáctico se emplea al menos en dos ocasiones la palabra "orden", que en su tenor literal acoge conceptos que constituyen la esencia del delito de desobediencia y suponen un juicio apriorístico.

Efectivamente, la predeterminación del fallo en el relato fáctico de las sentencias constituye un defecto formal expresamente proscrito en el orden jurisdiccional penal, en el que se articula la posibilidad de su denuncia a través del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se rechaza en la norma procesal penal que se reemplace la descripción de los hechos por su sola significación jurídica, incluyéndose en los hechos probados conceptos jurídicos que pertenezcan a la definición esencial del tipo delictivo. Sin embargo, y aunque la narración fáctica en el orden contencioso disciplinario, no esté revestida legalmente de las mismas exigencias formales que rigen en el orden penal, resulta evidente que el defecto expresado no se produce. El término "orden" pertenece al leguaje común y ordinario -aunque tenga un sentido preciso en el ámbito castrense, ya que en él se describe el mandato de un superior relativo al servicio-, y el utilizarlo en el relato fáctico no supone utilizar un concepto jurídico en sentido estricto o técnico, sin que, además, en la descripción del tipo disciplinario aplicado se incluya tal expresión, que describe la existencia de un mandato y el hecho de su transmisión, por lo que la denuncia debe ser rechazada.

QUINTO

Invoca el recurrente en su primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución española, al entender que el testimonio del Oficial que formuló el parte no es suficiente para enervar tal derecho fundamental, por lo que entiende que existe en el procedimiento sancionador un total vacío probatorio; señala después, que en la sentencia recurrida no se incorpora o refiere prueba suficiente de la mayor parte de los hechos probados y se obvia el hecho de la "persecución manifiesta sufrida por el recurrente", que atribuye a su Comandante de Puesto, el Alférez Felix. Insiste también el recurrente en que la principal prueba de la conducta infractora fue una grabación magnetofónica ilegal, tomada sin ningún tipo de garantía y obtenida torticeramente.

La queja de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente reconocido, ha de llevarnos a comprobar si ha existido actividad probatoria de cargo válida, suficiente y valorada de forma racional y lógica para entender desvirtuado dicho derecho o si nos encontramos ante la ausencia de una prueba mínima capaz de enervarlo, pues reiteradamente hemos dicho que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no se refiere aquellos casos en que esté presente prueba de cargo válida, aunque sea mínima.

Pues bien, bajo estos parámetros no cabe sino concluir que las alegaciones del recurrente carecen de fundamento. Basta la simple lectura de la sentencia para comprobar que el Tribunal manifiesta extraer su convicción no sólo del parte del Alférez Felix -cuyo testimonio se rechaza por el recurrente-, sino de otros numerosos testigos a cuyas declaraciones el juzgador de instancia hace expresa referencia, incluyendo aspectos relevantes de las mismas para soportar la base esencial del relato fáctico. Tales declaraciones privan de transcendencia alguna a las críticas vertidas por el recurrente sobre la enemistad que mantenían ofensor y ofendido y la posible falta de credibilidad de su contenido, pues la existencia de testigos directos que presenciaron los hechos más relevantes y confirman la declaración el Alférez Felix, hacen irrelevante a estos efectos a la situación de enfrentamiento que pudiera existir entre ellos, sin que tampoco se concrete en datos objetivos "la persecución manifiesta" del oficial hacía el acusado.

Por otra parte, y por lo que se refiere a la grabación magnetofónica efectuada por el Alférez de una parte de sus encuentros con el acusado, corresponde efectuar dos precisiones. La primera es que, como ya recogíamos en Sentencia de 10 de marzo de 2003, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre (ratificada posteriormente en Sentencia 56/2003, de 24 de marzo ), al referirse a la posible violación del secreto de las comunicaciones, señala que el acto de la grabación de una conversación en la que se participa no conculca secreto alguno impuesto por el artículo 18.3 de la Constitución, pues no es lo mismo grabar una conversación "de otros", que grabar una conversación "con otro" y que "tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado", difusión que podría vulnerar el derecho a la intimidad personal, reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución, cuando el contenido de la conversación afectara a la esfera íntima de la persona constitucionalmente protegida.

En segundo lugar, hemos de precisar que en el caso presente la grabación no se produjo sobre una conversación en la que se contuvieran aspectos íntimos o personales de los intervinientes, sino que la grabación se realizó respecto de conversaciones relacionadas con el cumplimiento del servicio, en las que no se nos muestran datos que deban ser preservados por afectar a la esfera de la intimidad. Todo lo cual supone que el mencionado instrumento probatorio, hubiera podido desplegar su eficacia para acreditar los hechos, validada la autenticidad de su contenido por el juzgador.

Pero es que, además, al manifestar el Tribunal el fundamento de su convicción, no señala tal grabación o su transcripción entre las pruebas que le han llevado a construir el relato fáctico, que da por acreditado en su sentencia y sólo basa en las declaraciones testificales que menciona y en los extremos que de las mismas destaca, por lo que son tales pruebas, y no la referida grabación, las que soportan como pruebas de cargo la condena del recurrente y enervan la presunción de inocencia. Por lo que, incluso en el caso de que tuviéramos que rechazar expresamente dicha grabación, ello, como ya decíamos en nuestra sentencia de 4 de junio de 2007, no afectaría al derecho de presunción de inocencia del recurrente, ni lo vulneraría, pues el hecho de que una determinada prueba no resulte válida y eficaz sólo impide que ésta pueda alcanzar la condición de prueba de cargo y sirva para enervar la presunción de inocencia, pero su posible invalidez no alcanzaría a la realidad del hecho, sino a la imposibilidad de utilizar la misma para acreditarlo, lo que no es óbice para que otras pruebas de cargo jurídicamente independientes del hecho constitutivo de la posible vulneración puedan resultar eficaces a tal fin, como aquí ha sucedido (así SSTC 86/1995, 54/1996, 81/1998 y 238/1999, de 20 de diciembre ).

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado

SEXTO

En el motivo formulado en segundo lugar denuncia el recurrente la vulneración del principio de legalidad que se consagra en el artículo 25 de la Constitución, al entender que la conducta sancionada no cumple ni con los elementos objetivos, ni subjetivos del tipo, cuestionando la gravedad de los hechos y señalando que no se ha acreditado el elemento subjetivo de la intencionalidad, alegando también que la conducta sancionada, caso de acreditarse, estaría incardinada en otros tipos ilícitos, pero no en el apreciado.

Hemos de recordar en primer término, que la infracción disciplinaria grave contenida en art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, "la falta de subordinación cuando no constituya delito", cabe referirla a dos conductas incluidas en el precepto. La primera se produce cuando el infractor vulnera gravemente el deber de respeto al superior, la segunda cuando no cumple con su deber de obediencia a las órdenes legítimas de sus jefes relativas al servicio.

Ahora bien, en orden a graduar la gravedad de los hechos, hemos señalado repetidamente, examinando los distintos tipos disciplinarios que sancionan estas conductas infractoras que lesionan en distinta medida el bien jurídico de la disciplina, que no pueden fijarse criterios objetivos genéricamente predeterminados que permitan trazar con precisión una línea diferenciadora entre las infracciones atendiendo a su gravedad, y que habrá de acudirse en cada caso a la conducta del infractor, analizando las circunstancias de tiempo y lugar, el grado y empleo del superior y del inferior, e incluso la actitud adoptada por éste, circunstancias todas ellas que, junto a las relativas a la trascendencia del hecho e intencionalidad del agente, determinan la mayor o menor entidad de la lesión producida a los efectos de su tipificación en una u otra de dichas faltas, atendiendo fundamentalmente a su relevancia y trascendencia para la disciplina y el servicio, quedando confiada la apreciación de la gravedad al razonable arbitrio de los Tribunales en cada supuesto concreto.

Aquí, del propio relato de hechos fluye claramente la gravedad de la conducta del sancionado - suboficial cuyo empleo y años de permanencia en la Guardia Civil le exigían una actitud distinta a la observada, claramente contraria a la disciplina y al respeto debido al superior-, sin que las diferentes expresiones proferidas -amenazadoras en unas ocasiones, claramente insultantes en otras- o la oposición evidente a asumir y cumplir lo mandado, puedan, ni aislada, ni globalmente, calificarse de leves, teniendo en cuenta además que la conducta se desarrolló en presencia de sus subordinados con el evidente quebranto de la disciplina que ello produce para perjuicio de la Institución.

Por lo que se refiere a la falta de intencionalidad del sancionado, hay que significar que resulta imposible, salvo que el propio interesado la manifieste, acreditar la intención de una persona al realizar una determinada acción, que habrá que inferir de su propia conducta y, en ocasiones, de aquellos otros datos objetivos que nos puedan servir a tal fin. En el presente caso la simple narración de los hechos que se consideran probados en la sentencia de instancia y la naturaleza y gravedad de las faltas de respeto y de obediencia debe llevar a rechazar cualquier excusa del recurrente sobre la intención que presidía su conducta, y de su ánimo ofensivo y desobediente, sin que sea relevante su queja de que la conducta infractora hubiera podido ser incardinada en otras infracciones disciplinarias, pues fue correctamente subsumida en la apreciada por la Autoridad sancionadora.

En definitiva, el motivo debe ser rechazado.

SEPTIMO

Finalmente hemos de referirnos a la vulneración del principio de proporcionalidad, que se invoca por el recurrente en el motivo tercero, en el que se señala que "en la resolución ratificada por la sentencia no se han fundamentado con razones suficientes los criterios de determinación empleados para la imposición de la sanción de pérdida de destino", reiterando luego en el motivo quinto su queja de incongruencia omisiva por "falta de respuesta coherente" a las alegaciones efectuadas sobre proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, ya que -en opinión del recurrente- en la sentencia no se han analizado tales extremos respecto de la resolución recurrida.

Sin embargo, tampoco tales protestas pueden ser acogidas, pues la argumentación del recurrente ante el Tribunal Central fue puramente retórica y venía únicamente dirigida, sin más explicación, a criticar la falta de criterios individualización por la Autoridad disciplinaria en la elección de la sanción, pero sin entrar a desvirtuar el razonamiento ofrecido en la resolución sancionadora.

Ante tan escaso planteamiento no puede tacharse de insuficiente la respuesta ofrecida por el Tribunal Central para ratificar la elección por la Autoridad disciplinaria, que hace mérito a los aspectos esenciales de la conducta del sancionado y ratifica los criterios elegidos para graduar la sanción, ya que se atendió principalmente a la gravedad de los hechos y se consideró que la conducta infractora incurría en las dos formas en las que puede manifestarse la falta de subordinación que contempla el tipo disciplinario -desobediencia a un superior y falta de respeto-, así como que no se circunscribía a un episodio concreto y aislado, sino que se mantuvo de forma reiterada, significándose también la evidente quiebra de la relación jerárquica y por ende de la disciplina, al ser contestada la autoridad de mando, con indudable incidencia en el funcionamiento de la Unidad y en el servicio.

Por otra parte, también en el motivo tercero, tras referirse a la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, cuestiona el recurrente que por la Autoridad disciplinaria se instruyera un sólo expediente, cuando se trataba de dos situaciones diferentes acaecidas en días distintos, lo que debería haber dado lugar a dos procedimientos sancionadores, con lo que trata de argumentar que, si la conducta se hubiera contemplado separando los hechos, la respuesta sancionadora hubiera debido ser más favorable, lo que parece reiterar en el motivo cuarto, que no muestra más contenido que la cita de nuestra sentencia de 13 de abril de 2004.

Sin embargo, en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en dicha sentencia, y en la más reciente de once de julio de 2005, para este tipo de infracciones en las que se sanciona no una conducta general, lo que equivaldría a consagrar en el ámbito disciplinario la teoría de la conducta de autor, sino acciones exteriorizadas que bien por sí mismas o junto con varias más, todas ellas graves, atentan -en este supuesto- contra la subordinación debida. La conducta del sancionado engloba efectivamente distintos episodios, pero éstos presentan una evidente continuidad y se producen con proximidad temporal, guardando además una clara homogeneidad al incurrir todos los hechos en el mismo tipo de infracción disciplinaria y, lo que resulta esencial, revisten cada uno de ellos la suficiente relevancia y transcendencia como para incardinarlos en la infracción grave apreciada, lo que diferencia la conducta sancionada de la contemplada en la Sentencia que se nos cita. Consecuentemente la correcta subsunción de los hechos en la infracción apreciada lleva consigo que la respuesta disciplinaria haya de venir determinada por la gravedad de la conducta en su conjunto, al considerar comprendidos en ella los diferentes episodios.

Por lo que, en definitiva, han de desestimarse estas ultimas quejas y la totalidad del recurso.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 201/101/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Oscar, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22 de septiembre de 2005, que resolvía el recurso de alzada contra la sanción "pérdida de destino" impuesta por el Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de mayo de 2005, como autor de una falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho y declaramos firme. Y, asimismo, declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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