Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 25 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTINEZ
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:82
Número de Recurso166/2016

CD 166/16 mtrl

Sargento de la Guardia Civil DON Ildefonso

SENTENCIA NÚM

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELON MUÑOZ

Vocal Militar

General de la Guardia Civil

D. PEDRO DIAZ MADRID

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida por el Auditor Presidente y los Vocales que al margen se expresan, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Visto ante la Sala de Justicia de este Tribunal Militar Central el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 166/16, promovido en virtud de demanda interpuesta por el Sargento de la Guardia Civil DON Ildefonso, con D.N.I. número NUM000 destinado en el momento de los hechos en el equipo de la Policía Judicial de Trujillo, contra la administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo ponente el Excmo. Sr. General Consejero Togado D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ, Auditor Presidente de este Tribunal Militar Central quien previa deliberación y votación, sin que se haya acordado celebración de vista conforme al art. 487 de la Ley Procesal Militar (LPM ), sustituida que ha sido por el trámite de conclusiones sucintas conforme determina el art. 489 de la ley rituaria, expresa así la decisión del Tribunal, amparado en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sargento de la Guardia Civil DON Ildefonso interpone con fecha 7 de octubre de 2016 recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de julio de 2016, confirmatoria de la resolución sancionadora dictada por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura de 19 de mayo 2016, por la que se impuso al ahora recurrente la sanción disciplinaria de pérdida de 2 días de haberes con suspensión en funciones como autor de la falta leve de "la desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas" prevista en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2016, y previa reclamación del expediente a la administración sancionadora, se acordó el traslado del mismo a la parte recurrente para que en el plazo de quince días dedujese su demanda, con remisión de copia autenticada del tal expediente y de la demanda al Abogado del Estado para contestación en igual plazo.

Llevó a cabo la parte recurrente el referido trámite a través de escrito recibido el 27 de diciembre de 2016, en el que alega, en síntesis, y sin perjuicio de tenerlo aquí por íntegramente reproducido:

Vulneración del principio de legalidad en cuanto a la tipicidad del art. 25 de la Constitución .

Vulneración del principio de presunción de inocencia.

Caducidad del expediente sancionador.

Vulneración de las garantías procedimentales.

Vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.

Por todo ello, solicita que "se declare la nulidad de la sanción y también de la resolución impugnada".

TERCERO

El Abogado del Estado, por su parte, evacuó el trámite de contestación a la demanda mediante escrito con registro de entrada en este Tribunal el 17 de febrero de 2016, en el que, tras dar por reproducidos los hechos del expediente administrativo y negar los alegados por la parte recurrente, salvo en lo que coincidan con aquéllos, considera que los hechos han sido acreditados mediante prueba de cargo suficiente, fundamentalmente el parte disciplinario, ratificado a presencia del instructor. Tiene en cuenta también todas las testificales que corroboran todo ese acerbo probatorio del expediente. Entiende que no existe caducidad del expediente, pues el plazo que ha de tenerse en cuenta a efectos de apreciar o no una posible caducidad del procedimiento es el legalmente previsto para la falta considerada inicialmente, esto es en el caso actual, el de la falta grave que son seis meses. Señala, a continuación, que en lo relativo al orden de las declaraciones tomadas en el seno del procedimiento sancionador en nada genera indefensión al recurrente. Así mismo estima que los hechos probados son constitutivos de la falta disciplinaria imputada y que la sanción impuesta, atendidas las circunstancias concurrentes es en todo proporcional a la gravedad de los hechos. Solicita, en consecuencia que, previos los trámites pertinentes, se dicte por la Sala sentencia mediante la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Al no haber pedido las partes la celebración de vista, sin que tampoco la Sala lo considerara necesario, se concedió a aquéllas el plazo común de diez días para la presentación de sus conclusiones sucintas.

El actor presenta escrito de conclusiones el 13 de mayo de 2017, y el Abogado del Estado lo presenta el anterior 7 de marzo. Considera el primero que la conducta imputada al encartado no encuentra encaje en ningún tipo disciplinario pues entiende que no fue desconsiderado con su superior, entendiendo que la frase que empleó (" me voy, lo que me tengas que decir me lo dices por escrito y a través del Capitán de la Policía Judicial, me voy"); se produjo en el seno de una conversación informal, de ámbito personal y no profesional, en un despacho privado y sin ningún testigo que pueda corroborar tal expresión, por lo que las corroboraciones periféricas tampoco existen, y por ello en su opinión, al parte emitido le falta credibilidad. Añade el recurrente que inicialmente estaban citados para declarar ante el instructor tanto el demandante como los testigos el dia 1 de marzo de 2015, pero que llegado ese día solo se toma declaración al recurrente y no a los demás, por ello considera que al no realizar ningún trámite para la citada anulación se han vulnerado las garantías procedimentales, y continua en la misma línea al exponer que se le han denegado algunas preguntas relativas a un episodio con un Cabo 1º, lo que impediría una defensa completa del recurrente. Por último insiste el recurrente en el tema de la caducidad del expediente, ya que se inició por una falta grave y posteriormente en el pliego de cargos se decidió seguir la instrucción por falta leve, por lo que el expediente se tendría que concluir en el plazo de dos meses, extremo que no se ha cumplido.

El Abogado del Estado, por su parte, da por reproducidas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

. Conclusas las actuaciones, se fijó el día de la fecha para la deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento todas las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán:

SEGUNDO

La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los hechos que aquí se declaran expresamente probados.

Los hechos que se tienen por probados lo son sobre la base del contenido de la prueba documental y testifical incorporada al expediente. En cuanto a la documental consta: (1) parte disciplinario emitido el día 21 de diciembre de 2015 por el Teniente D. Juan Luis (folios 4 y 5).

Respecto a la prueba testifical, se tomó declaración: (1) al dador del parte el Teniente Juan Luis, quien se ratificó en todo lo expuesto en el parte disciplinario y a preguntas del instructor manifestó que " que el día 9 de noviembre le ordenó directamente al sargento que fuera a su despacho, y este le contestó que "si, ahora voy". Que desde que le requirió la primera vez hasta que se presentó tardó unos 25 minutos, y que no le dijo el motivo por el que había tardado tanto. Que cuando el Sargento salió de su despacho, le dijo que se esperara a que viniera el Comandante y sin dirigirle la palabra el Sargento se marchó, por lo que el declarante salió detrás de él ordenándole que volviera por todo el pasillo hasta el despacho del Comandante" que le dijo: " Ildefonso ven aquí", en un tono lo suficientemente alto para que el sargento lo escuchara. "que el guardia civil Enrique estaba en el pasillo y debió escuchar perfectamente como llamaba al sargento " (folios 34 a 37); (2) al guardia civil Enrique quien manifestó que " Que observó como el 9 de noviembre el Sargento Ildefonso salía del despacho del Teniente y éste a su vez iba detrás, que el Oficial se dirigía al Sargento diciendo Ildefonso, Ildefonso, ven aquí " (folios 38 y 39). (3) al Comandante de la Guardia Civil Fructuoso, quien manifiesta que "que el Teniente estaba nervioso, le decia que había tenido una discusión con el Sargento y que le había dejado con la palabra en la boca, que el Sargento se había ido del despacho, que le había ordenado que se quedara y que éste se había ido, que el Sargento había hecho caso omiso, que se había venido a su despacho ( del Comandante), y que el Teniente había salido detrás de él", ( folios 45 y 46); y al Brigada de la guardia civil Pio, quien dijo que " Que el día 9 de noviembre de 2015 se hallaba en su despacho con el Sargento de Policía Judicial Ildefonso y acudió el Teniente de Tráfico y este le dijo al Sargento que cuando terminara la reunión se pasará por su despacho. Que la reunión con el sargento no recuerda el motivo, pero era de un tema profesional ".

El expedientado, por su parte, no prestó declaración ante el instructor, acogiéndose a su derecho a no declarar.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Comienza el recurrente, en su demanda, dando una versión de parte de los hechos para, a...

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