Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 21 de Octubre de 2019

PonenteJOSE ROMERO MUROS
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIES:TMT:2019:129
Número de Recurso2/2019

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

TRIBUNAL MILITAR

TERRITORIAL SEGUNDO

Recurso Contencioso Disciplinario Ordinario Núm. 2/02/19

SENTENCIA NÚM._ _/2019

AUDITOR PRESIDENTE

Coronel Auditor

  1. José Romero Muros

    VOCAL TOGADO

    Comandante Auditor

    Dª. María Ángeles Martínez Mena

    VOCAL DE LA GUARDIA CIVIL

    Comandante

  2. Juan Francisco de la Hoz Olmedo

    En Sevilla, a 21 de octubre de 2019

    EN NOMBRE DEL REY, el Tribunal Militar Territorial Segundo, constituido por el Presidente y Vocales mencionados al margen, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución y le confiere la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdiccional Militar dicta la siguiente

    S E N T E N C I A

    Visto ante la expresada Sala de este Tribunal el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 2/02/19, promovido por el Sargento de laGuardia Civil Don Bernardino, quien ha comparecido asistido del Letrado Don Fernando Castellanos López, siendo parte además del recurrente el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, previa deliberación y votación llevada a cabo en la fecha de la sentencia, sin celebración de vista al haberse sustituido por el trámite de conclusiones sucintas conforme determina el art. 489 de la citada Ley Procesal, y actuando como Vocal Ponente el Iltmo. Sr. Coronel Auditor D. José Romero Muros, quien expresa así la decisión del Tribunal, en nombre de S.M. EL REY pronuncia la presente sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente impugna en este recurso contencioso disciplinario militar la Resolución del Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, de fecha 7 de febrero de 2019, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionadora de fecha 11 de diciembre de 2018 del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Tarifa (Cádiz), recaída en el Expediente Disciplinario por Falta Leve número NUM000, por la que se le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES con suspensión de funciones, por la comisión de la falta leve de "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual>>", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC, en lo sucesivo).

SEGUNDO

Los hechos objeto de sanción disciplinaria que se consideran probados en el expediente disciplinario se describen con precisión en las resoluciones impugnadas y aparecen en la resolución del recurso de alzada en los siguientes términos:

" -Sobre las 10:50 horas del día 21 de octubre de 2018, el Teniente Comandante de Puesto de Los Barrios recibe un mensaje telefónico del Capitán Jefe de la Compañía con el siguiente tenor "si ha habido detenciones por parte del Puesto de Los Barrios y Policía Nacional, esta noche pasada", dado que el Comandante Jefe de Policía Judicial e Información de la Comandancia de Algeciras le estaba requiriendo información sobre este extremo.

- El Teniente contacta telefónicamente con el Guardia de Puertas del Acuartelamiento de Los Barrios, manifestándole éste que efectivamente se habían producido detenciones en una operación del Cuerpo de Policía Nacional en la que un patrulla del Cuartel había colaborado prestando apoyo junto con el expedientado.

Preguntado por el motivo por el cual no se había participado dicha novedad, el Guardia Civil contesta que consideraba que ya que el Sargento Bernardino se había hecho cargo de la dirección del servicio, le correspondía a él dar las pertinentes novedades, habiendo tenido lugar los hechos sobre las 06:45 horas de esa mañana.

- Con posterioridad a esta conversación, sobre las 11:00 horas, el Oficial se pone en contacto telefónico con el expedientado solicitándole explicaciones sobre la ausencia de novedades sobre dicho servicio, contestando este que no había podido. El expedientado le expone a continuación el servicio en cuestión manifestando que sobre las 06:40 horas de ese día la Patrulla de servicio del Puesto Principal de Los Barrios, bajo el indicativo Leon 810, mientras vigilaba la barrera antinarcos que hay en la desembocadura del río Guadarranque observaron a los componentes de paisano de la Policía Nacional en el margen que habían aprehendido una embarcación cargada con fardos de hachís, observando que cuatro individuos habían saltado al agua. Personado unos diez o quince minutos después en el lugar el Suboficial expedientado, se hace cargo de la dirección del servicio, logrando interceptar a unos de los sospechosos, mientras una patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil logran alcanzar a los otros tres individuos huidos. Todos los detenidos fueron entregados al Cuerpo de Policía Nacional que se hizo cargo de los mismos con las formalidades legales correspondientes.

- El Teniente Justiniano, a la sazón Comandante de Puesto y dador del parte, informa sobre tales extremos al Capitán Jefe de la Compañía quien a su vez informa a la Jefatura de la Comandancia por medio de la cadena de mando, quienes recaban de forma perentoria, tanto el Teniente Coronel Jefe de Operaciones como el Comandante Jefe de Policía Judicial e Información, todos los detalles del servicio al Capitán Jefe de la Compañía que ignoraba hasta ese momento cualquier novedad al respecto.

Ante este situación, el Teniente Justiniano, acuciado por la falta de detalles sobre el servicio, se persona en la oficina del Suboficial expedientado quien le contesta que "yo he dado novedades al C.O.C.. El C.O.C. también podría haberle llamado a Vd".

Recriminado por esta respuesta, el expedientado añade que se estaba jugando la vida en la actuación y que " no ha tenido tiempo hasta ahora, que estaba preparando la novedad por SIGO y que le dio novedades al COS". Dicho Suboficial tiene adjudicado un teléfono corporativo en virtud de su destino como Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia del Puesto Principal de Los Barrios.

- El Sargento Héctor, Suboficial de servicio en el C.O.C., recibe información sobre tales hechos a partir de las 06:50 horas hasta las 08:00 horas en que se considera finalizado el apoyo a la Policía Nacional, transmitiendo dicha novedad al Teniente Coronel Jefe de Operaciones, quien dispuso que se prestara apoyo "y colaboración mutua a dicha operación" (folio 48, declaración del Sargento Héctor ).

El expedientado en un principio alega que recibió órdenes del C.O.C. para la entrega de detenidos, pero posteriormente queda acreditado que no hubo tal orden sino una mención genérica de apoyo.

- Finalmente, el Teniente Justiniano comprueba que tiene en su móvil un mensaje recibido a las 10.56 horas, esto es, con posterioridad a la conversación que mantuvo dicho Oficial con el Guardia de Puertas inquiriéndole sobre la novedad del servicio objeto del presente expediente, enviado por el expedientado en el que aparece lo siguiente: "Colaboración con CNP, logrando detención de 4 individuos relacionados con la incautación de un alijo de 100 fardos de ha (sic)" (folio 12).

Consta en las actuaciones que el encartado fue oído y presentó escrito de oposición (folios 19 al 29 del expediente), manifestando su disconformidad con los hechos imputados".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el actor formuló demanda en escrito que accede al Tribunal en fecha 11 de junio de 2019. En su demanda, el recurrente interesa el dictado de una sentencia en la que se deje sin efecto la sanción impuesta. En apoyo de su pretensión el demandante invoca

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución. En apoyo de su pretensión el demandante argumenta que la prueba practicada " adolece del requisito esencial exigido por la doctrina y la jurisprudencia para ser considerada de cargo ". Añade en su demanda que " la acusación debe decaer toda vez que no existe ni una sola prueba practicada en el expediente que sustente lo manifestado de contrario, lo que implica que el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia deba prevalecer, sin que sea posible, con arreglo a Derecho, imponer sanción alguna al Sargento Bernardino ".

  2. En segundo lugar " aun entendiendo suficiente la argumentación precedente, entendemos que bien como fundamentación complementaria a la anterior, o como argumento independiente, entendemos que se ha vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al entender que en la conducta del Sargento Bernardino no se encuentra ninguno de los elementos que conforman el tipo del apartado 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/2007 ". Ahondando en este argumento añade el demandante que " entendemos que no queda cumplido cuanto la jurisprudencia exige para poder imponer de forma legítima la sanción que hoy recurrimos. Si atendemos a la fundamentación ofrecida por el Capitán Jefe de la Compañía de Tarifa, el correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2016 no sería de aplicación al recurrente, toda vez que habla de Jefe de Unidad de entidad Compañía o similar, cargo que en ningún cado ostenta el Sgto. Bernardino . Pero en el segundo de los correos citados, el de fecha 24 de abril de 2017, se dan una serie de directrices que fueron las que en todo momento se cumplieron por el antedicho Suboficial, aunque no se cumplen tampoco los supuesto de su observancia, pues se informó inmediatamente al COV, y, cuando tuvo ocasión, a su Jefe de Unidad ".

Interesa el dictado de una sentencia en la que se acuerde la nulidad de la resolución sancionadora, declarando en su lugar la no responsabilidad del demandante.

CUARTO

Contestando a la...

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