STS 104/2006, 3 de Febrero de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:1546
Número de Recurso1012/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución104/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRERLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por la acusación particular Rebeca y Marí Juana, representadas por el Procurador Sr. Bermúdez de Castro, y por el procesado Casimiro, representado por la Procuradora Sra. Albite Espinosa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Jose Enrique, representado por la Procuradora Sra. García Bardón y Jesús Luis, representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

1- El Juzgado de instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz, intruyó Sumario con el nº 2/2001 , por delito de asesinato, homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas contra Jose Enrique, Casimiro y Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro , con los siguientes hechos probados:

Hacía las 23,30 horas del 19 de septiembre de 1999 el acusado Casimiro, nacido el día 24-12-1978 y con antecedentes penales no computables en esa fecha, se encontraba en la discoteca Radical de Alcalá de Henares junto con un grupo de personas entre las que estaba su hermana Francisca y el acusado Jesús Luis, nacido el día 2-1-1975 y sin antecedentes penales en la fecha. En el interior de la discoteca Francisca empezó a discutir con una chica que iba con otro grupo de gente conocida en la discoteca como " Macarra" y a continuación ambas empezaron a pelear, apoyadas por sus respectivos grupos hasta que la pelea se generalizó entre los integrantes del grupo " Macarra" y el grupo de los acusados, conocidos como " Rata" (por su barrio del Pozo del Tío Raimundo). Los miembros del servicio de seguridad de la discoteca Radical empezaron a poner orden; con su jefe al frente, Luis Andrés, de 39 años de edad, separaron a los dos grupos y echaron a algunas personas a la calle, entre ellas a Casimiro. Por tal razón, el acusado se marchó de la discoteca por los mismos medios en los que había ido, en el Chrysler Voyager propiedad de Jesús Luis, en el que también viajaron de vuelta a su barrio Francisca, Ignacio, Mónica y un individuo llamado Benedicto. Durante el viaje de vuelto Casimiro comentó que "iba a coger una pistola y a dar un susto a los porteros que se iban a cagar".

Cuando llegaron al Pozo del Tío Raimundo, Casimiro tomó el Citroën AX X-....-OZ, de tres puertas, que estaba a nombre de María Inmaculada y junto a cuatro personas, entre las que estaba el hermano de María Inmaculada y acusado Jose Enrique nacido el día 16-12- 1974, se dirigió otra vez a la discoteca Radical, y hacia las 2 de la madrugada aparcó el coche en el aparcamiento del local, bajándose a continuación los ocupantes del Citroën AX, quienes procedieron a ocultar su matrícula con cinta adhesiva.

Poco después suben en e coche cuatro personas, una de ellas es Casimiro, quien se sienta esta vez en el asiento del copiloto y el Citroën AX sale del aparcamiento de la discoteca y se detiene en el margen de la carretera hasta que pasa por su lado el Ford Fiesta R-....-OQ conducido por Luis Andrés y en el que viajaban sus compañeros Carlos María y Juan Luis, iniciando el primer vehículo la persecución del segundo.

A la altura del Km. 21 de la carretera N-II sentido Madrid el Citroën AX alcanza por el carril izquierdo al Ford Fiesta que circula por el carril central, entonces Casimiro, que lleva una pistola semiautomática del 9 mm, realiza dos disparos que alcanzan la rueda y el lateral trasero izquierdo del Ford y cuando el Citroën ha rebasado al Ford, Casimiro apunta a Luis Andrés que va conduciendo y le dispara en la frente, huyendo a continuación los ocupantes del Citroën sin preocuparse por la suerte de los ocupantes del otro coche. Al quedar Luis Andrés herido, el vehículo pierde velocidad hasta detenerse sin que Carlos María ni Juan Luis sufrieran daños.

El disparo causó una hemorragia intracerebral traumática con hematoma y edema cerebral que produjo la muerte de Luis Andrés, ocurrida el 20 de septiembre de 1999 a las 19 horas, siendo sus parientes más cercanos su madre Dª Rebeca y su hermana Dª Marí Juana".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jose Enrique y a Jesús Luis del delito de asesinato consumado y de dos delitos de asesinato en grado de tentativa por los que han sido acusados, declarando de oficio dos tercios de las costas del juicio, incluyendo los dos tercios de las costas de la acusación particular.

    Que debemos absolver y absolvemos a Casimiro del delito de tenencia ilícita de armas por el que fue acusado, declarando de oficio la cuarta parte del tercio restante de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a Casimiro como responsable en concepto de autor material de un delito de asesinato y de dos delitos de homicidio en grado de tentativa a las penas, por el delito de asesinato, de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta por igual tiempo y por cada uno de los delitos de homicidio intentado, a tres años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. A que indemnice a Rebeca y a Marí Juana por la muerte de su hijo y hermano respectivamente en la cantidad de 108.182 euros de forma conjunta para ambas y al pago de las tres cuartas partes restantes del tercio de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

    Dedúzcase tanto de culpa contra Mónica, Narciso y Francisca por presunto delito de falso testimonio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la acusación particular Rebeca y Marí Juana y por el procesado Casimiro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  3. - La representación de la acusación particular recurrente Rebeca y Marí Juana, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- al amparo del art. 849.2 LECr . Por infracción de Ley, para denunciar los errores y las omisiones transcendentales en la apreciación de las pruebas y en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se deducen de los documentos obrantes en autos, los cuales demuestran la equivocación evidente del Tribunal a quo, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, válidamente obtenidos. Segundo.- por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por el concepto jurídico de violación, por no aplicación de los arts. 139.1, 138 y 16.1 del CP ., a los hechos probados y a las conductas atribuibles a Jose Enrique y a Jesús Luis.

    Y la representación del procesado recurrente Casimiro, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 L.E.Criminal y el art. 5.4 L.O.P.J . por haberse infringido, al no haberse aplicado, los artículos 9.3, 24.1, 24.2 y 120.3 de la Constitución española en los que se garantizan "la intervención de la arbitrariedad de los poderes públicos", "el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribuales", "el derecho a la presunción de inocencia" y que "las sentencias serán siempre motivadas". Segundo.- al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la L.E.Criminal y el art. 5.4 L.O.P.J ., por haberse infringido, al no haberse aplicado, el art. 24.2 de la Constitución española en el que se recoge el derecho fundamental de presunción de inocencia. Tercero.- por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Criminal , por haberse infringido, al aplicarse incorrectamente el artículo 139.1 y no haberse aplicado en su lugar el art. 138, ambos del Código Penal. Cuarto.- por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la L.E.Criminal , al no expresar clara y terminantemente en la sentencia recurrida cuáles son los hechos que se consideran probados. Quinto.- al amparo del art. 849.1 L.E.Criminal y el art. 5.4 L.O.P.J ., por haberse infringido, al no haberse aplicado, los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española y al aplicarse incorrectamente los artículos 62 y 66.1 en relación con el 138, todos ellos del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos, habiéndose dado igualmente traslado de ellos a las partes recurridas; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de Febrero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rebeca y Marí Juana

Primero

Al amparo del art. 849,2 Lecrim se ha denunciado infracción de ley por la existencia de error en la valoración de la prueba, con traducción en errores y omisiones trascendentales en el relato de hechos de la sentencia, advertibles por lo que consta en determinados documentos cuyo contenido -se dice- no ha sido contradicho por otras pruebas.

Así presentada la impugnación, seguidamente, en el escrito se trascriben dos párrafos de los hechos con datos que no se consideran acreditados, y se recogen tres más con otros que tendrían que incluirse en aquéllos, a juicio de las recurrentes.

En apoyo de estas propuestas se alude al contenido de algunas diligencias policiales, a la declaración de una testigo ante la policía, a la de un testigo en el juicio, a las de uno de los acusados no condenado, ante el instructor, y a cierta información de la Dirección General de Tráfico relativa al mismo.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Es un tópico jurisprudencial que no tienen esta condición las actuaciones policiales relacionadas con la causa y mucho menos las propiamente judiciales producidas en la misma, como parte del trámite.

En fin, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar, aparte de contar con el adecuado soporte documental, sería necesario demostrar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, siendo así, no puede ser más claro que técnicamente el planteamiento del motivo no se ajusta en absoluto a los apuntados requerimientos legales. Y esto, tanto por el modo de presentación de las cuestiones suscitadas, en extremo genéricas e imprecisas; como porque carecen de apoyo en documentos en sentido propio; como porque, en fin, los datos con los que se argumenta no tienen la condición de inobjetables, a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio. Así, el motivo debe rechazarse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim , se ha alegado infracción de ley por inaplicación de los arts. 139, y 138 y 16Cpenal a los hechos probados y a las conductas atribuibles a Jose Enrique y a Jesús Luis.

Este motivo tiene como presupuesto la aceptación del anterior y, con ello, la reelaboración de los hechos probados en el sentido que en él se pretende. Por tanto, al no concurrir tal premisa, por lo que acaba de exponerse, tampoco se puede llegar a la consecuencia que se expresa en la solicitud contenida en este ordinal. Y el motivo es, pues, inatendible.

Recurso de Casimiro

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ se entiende infringidos los arts. 9,3, 24,1 y 2 y 120,3 CE . La razón -se dice- es que la sala no ha justificado el modo como, a partir de la base de indicios relacionados en la sentencia, llega a la decisión condenatoria para el que recurre. En concreto, éste se pregunta por qué se da credibilidad a las declaraciones del testigo Ignacio y se pone a cargo de Casimiro la autoría de los disparos, uno de los cuales acabó con la vida de Luis Andrés.

Pero no es cierto que el tribunal haya eludido la cuestión de la credibilidad de ese testigo, puesto que al examinar su testimonio, considerando los distintos momentos en que depuso, observa que ofreció la impresión de obrar con miedo y que éste le hizo vacilar en sus manifestaciones, analizadas, por tanto, desde tal perspectiva.

Por otra parte, la lectura de la sentencia -muy correctamente elaborada- permite comprobar que su testimonio fue valorado en la correlación con otros que presentan aspectos coincidentes en elementos esenciales de la información probatoria.

Pues bien, así las cosas -por lo dicho y que se hará ver en el examen del motivo que sigue- no es verdad que el discurso de la sala sobre la prueba esté aquejado de arbitrariedad y tampoco de falta de motivación.

Segundo

También con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha aducido infracción del art. 24,2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ello porque -se dice- no se ha podido contar con una sola prueba directa y todo habría quedado en meras sospechas o hipótesis, de ahí que -es la conclusión- faltaría el mínimo de actividad probatoria de cargo hábil para fundar la condena.

De nuevo se insiste en la pregunta relativa al porqué de haber dado credibilidad al testimonio de Ignacio y se opone la circunstancia de que no exista dato alguno concreto apto para asociar a Casimiro con el arma homicida y hacerle autor de los disparos.

Para reforzar estas objeciones se indica que los testigos de cargo habrían visto el auto desde el que la sala entiende se hicieron aquéllos en el estacionamiento de la discoteca, a 9 kilómetros del lugar de la agresión, que en él había otros tres ocupantes, y que entre esos dos momentos transcurrió un cierto lapso de tiempo. Además, se observa que en las declaraciones de los testigos Juan Luis, Carlos María y Santiago hubo algunas imprecisiones o dudas acerca del color del turismo implicado.

Pero se trata de objeciones que aunque evocan algunos datos de la prueba, carecen de verdadera relevancia, debido a que éstos son meramente accidentales y no pueden ser usados para restar vigor a los de ciertamente relevantes, confirmados por su interrelación con otros, y tratados por el tribunal con el rigor inferencial exigible.

Es verdad que la sentencia aparece acompañada del voto particular discrepante de uno de los magistrados, que mantiene una actitud similar a la que se expresa en el motivo objeto de examen, y que cabe apreciar una patente coincidencia en el tenor de la argumentación, en ambos casos. Pero, como se hará ver, también en ambos casos se prescinde de elementos del cuadro probatorio sin los que, en efecto, nunca podría haberse llegado a la conclusión que se expresa en el fallo. Pero que debidamente tenidos en cuenta dotan a éste de plena racionalidad.

Tienen razón el magistrado discrepante y el recurrente en que la declaración de Ignacio por sí sola constituiría un apoyo débil como prueba de cargo; y también en lo relativo a la falta de una prueba declarativa que vierta de manera precisa sobre el momento del crimen. Pero no es verdad que de aquí se siga ningún vacío probatorio.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

La sala ha contado con las manifestaciones del testigo protegido que dijo haber visto llegar hasta las inmediaciones de la discoteca al Citröen AX, y estando éste parado, advirtió que tenía la matrícula tapada e identificó a Casimiro como copiloto. Y explicó, además, que comentó estos datos a quienes le acompañaban en ese momento. Uno de ellos, Carlos María, también testigo, confirma la certeza de esta afirmación y asimismo identifica al copiloto del AX como Casimiro, que ocupa este puesto en el vehículo en un momento inmediatamente anterior a aquél en el que el conducido por la víctima se pone en movimiento y es perseguido, también prácticamente de inmediato, por otro. Éste, dado el contexto, no podía ser más que el AX. Porque sus ocupantes " Rata" tenían una razón para volver al lugar; y porque esta razón sólo podía ser ilegítima, como lo evidencia el ocultamiento de la matrícula.

Por tanto, el aserto de que los disparos se hicieron desde ese automóvil tiene un fundamento probatorio sumamente sólido. Lo mismo que ocurre con el que pone a cargo de Casimiro la realización de los disparos. Y es que éste tenía un móvil para actuar contra la víctima (jefe del servicio de seguridad que le había expulsado de la discoteca poco antes), y, según se ha visto, iba como copiloto muy poco antes de los hechos, esto es, a punto de iniciarse la persecución. Y dadas las particularidades del vehículo (cuyas ventanas posteriores no eran practicables) fue el único que pudo disparar, que es por lo que no resulta en modo alguno arbitrario atribuirle a él la tenencia de la pistola que la testigo vio en manos de uno de los ocupantes del AX.

Todos estos datos sirven también para dar por válidas la afirmación de Ignacio relativa a la intención de Casimiro de tomar una pistola y regresar para "dar un susto a los porteros de la discoteca" y la posterior acera de lo sucedido.

Así las cosas, y en resumen, es lo cierto: a) que hay un resultado de muerte por disparo de pistola; b) que la víctima fue el jefe de seguridad de una discoteca; c) que la acción criminal se produjo desde un vehículo en el momento de adelantar al ocupado por este último; d) que inmediatamente antes varios sujetos se apostaron con un auto en la proximidad de la discoteca, procediendo a tapar la matrícula; e) que éste estaba ocupado por jóvenes implicados un una pelea que había obligado ese día a los encargados de seguridad a expulsarlos del establecimiento citado; f) que estos últimos después de abandonar el lugar habían vuelto a él, tras cambiar de coche; g) que éste era ahora un Citröen AX, del que sólo las ventanillas delanteras son practicables; h) que estaba ocupado por Casimiro y otros tres, momentos antes del crimen; i) que éstos ocultaron la matrícula con cinta adhesiva; j) que uno de ellos llevaba pistola; k) que Casimiro era el copiloto cuando el auto en el que iba la víctima iniciaba su marcha, por tanto, muy poco antes de la persecución de que fue objeto.

En consecuencia, es patente que la hipótesis acusatoria explica perfectamente lo sucedido y abraza de manera armónica y uniforme todos estos datos; e incluso presta verosimilitud a las afirmaciones del testigo que la sala estimó embargado por el miedo y exhibió una actitud dubitativa. En cambio, de prescindirse de la misma, ninguna de las acciones identificadas bajo las letras e) a k) tendría la más mínima plausibilidad.

Por otra parte, y ya en fin, es asimismo patente que las posiciones que se expresan tanto en el voto particular como en el motivo que se examina, sólo resultan mínimamente sostenibles a costa de prescindir de algunos datos probatorios, como los aportados por el testigo protegido y por Carlos María, que, a su consistente valor informativo unen la virtualidad de prestar sentido a determinadas afirmaciones de los otros dos testigos considerados, con la aludida particularidad esencial de que todas ellas resultan perfectamente cubiertas y reciben sentido en el contexto de la versión finalmente acogida en la sentencia. De manera que el motivo es inatendible.

Tercero

Igualmente por el cauce del art. 849, Lecrim se objeta infracción del art. 139, Lecrim e indebida aplicación del art. 138, ambos del Código Penal . El argumento es que el relato de la sentencia no permite concluir que la víctima fuera una persona desprevenida y, por tanto, no pudo ser sorprendida.

Tratándose de un motivo sólo apto para denunciar defectos de subsunción, es preciso partir de lo que consta en los hechos. Y tal es que cuando el que resultó ser víctima pilotaba su automóvil con toda normalidad, fue abordado por otro desde el que se hicieron varios disparos, uno de los cuáles acabó con su vida.

Siendo así, el reproche, más que a la aplicación del artículo primero citado a estos hechos, es que la sala no ha integrado en los que considera probados otros antecedentes a los que atribuye el valor de datos probatorios.

Pero es un reproche francamente inatendible, porque esos elementos fácticos que sirven para inferir lógicamente los constitutivos de la imputación son exteriores a ésta, y no serían en sí mismos típicos a los efectos de los arts. 138 y 139 Cpenal .

Dicho esto hay que afirmar que, dado el contexto, si es cierto que los ocupantes del vehículo que soportó la agresión pudieron ser conscientes de que " Rata" mantenían una actitud sospechosa, ninguno vio una pistola, y, en una valoración razonable de lo sucedido en la discoteca, no tenían motivo alguno para esperar una reacción tan desmedida y brutal como la que se produjo.

Por lo demás, la mejor prueba de que no contaban con ella es la forma en que obraron, cuando, de haber sospechado una actuación como la que se produjo, podrían muy bien haberse encerrado en la discoteca y recabar protección policial.

Así, pues, es inobjetable que la agresión se produjo por sorpresa, sobre quienes no la esperaban y, por tanto, carecieron de la oportunidad de defenderse. Y puesto que lo cuestionado es la existencia del fundamento fáctico de la alevosía, que claramente concurrió, el motivo es asimismo rechazable.

Cuarto

Invocando el art. 851, Lecrim se afirma que la sentencia no expresa de forma clara y terminante cuales son los hechos probados.

Bajo este enunciado lo que hay es una remisión al motivo anterior, por lo que éste debe considerarse respondido.

Quinto

Al amparo del art. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ se dice infringidos los arts. 24 y 120,3 CE y haberse aplicado incorrectamente los arts. 62 y 66,1 y 138 Cpenal . Ello debido a que no se habrían individualizado correctamente las penas en el caso de los homicidios intentados. Y a que no se razona por qué no se ha impuesto la mínima prevista, que sería la del art. 138 Cpenal , reducida en dos grados, esto es, 2 años y 6 meses de prisión.

La lectura del séptimo de los fundamentos de derecho permite comprobar que la sala ha decidido de la forma que consta teniendo en cuenta que se trató de una tentativa inacabada y que la acción estuvo animada por un dolo eventual, que es por lo que la reducción operada fue en dos grados. Es cierto que no llegó al mínimo absoluto, pero también lo es que la condena se sitúa muy cerca de éste. Y, todo hay que decirlo, a pesar de la especial peligrosidad de la conducta y del alto potencial lesivo del riesgo desencadenado por la misma, al que, implícita, pero claramente, se refiere la sala. Así, tampoco en este caso hay razón para estimar el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación los recursos de casación interpuestos por la acusación particular Rebeca y Marí Juana y por el procesado Casimiro, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro . Condenando a los recurrentes al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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