STS 932/1998, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1523/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución932/1998
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Azpeitia, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Antonio(por fallecimiento, sus herederos Don Ignacio, Doña Gloria, Doña María Virtudesy Don Pedro Francisco) representados por el procurador de los tribunales Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y asistidos del Letrado Don Manuel Renedo Omaechevarría, en el que es recurrido Don Romeorepresentado por el procurador de los tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado Don José Manuel Barrenechea Bujanda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Azpeitia, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Romeocontra Don Antonio, Doña Elvira, Don Andrés, Doña Patriciay Doña Esther, sobre acceso a la propiedad rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del demandante a acceder a la propiedad del caserío DIRECCION000y los pertenecidos descritos en el hecho segundo de la demanda abonando a la propiedad la suma de cuatro millones doscientas noventa y dos mil pesetas (4.292.000), o lo que resultara de la prueba y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y de lo que de ella resultara con condena en costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Echaniz Cendoya, en nombre y representación de Don Romeo, declaro el derecho del actor a acceder a la propiedad de la vivienda oeste del DIRECCION000y de los pertenecidos de dicho caserío arrendados al mismo, ubicados en el término municipal de Azkoitia, abonando a la propiedad la cantidad de siete millones trescientas una mil seiscientas setenta pesetas (7.301.670), condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y del o que ella resulte sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas generales en esta primera instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el procurador Don Juan J. González Belmonte en nombre y representación de Don Ignacioy otros, y por la procuradora Dª Guadalupe Amunarriz Agueda en nombre y representación de Don Antonio, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Azpeitia, en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de que la cantidad que por el demandante arrendatario Don Romeohabrá de ser abonada a la propiedad para hacer efectivo el derecho de acceso a la propiedad de la vivienda oeste del DIRECCION000y pertenecidos de dicho caserío arrendados al mismo, será la de nueve millones quinientas mil pesetas (9.500.000); manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia. Todo ello sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación de Don Antonio, (por fallecimiento, sus herederos Don Ignacio, Doña Gloria, Doña María Virtudesy Don Pedro Francisco), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.691-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera , 3, de la L.A.R. en relación con los artículos 14, 15 y 16 de la misma Ley.

Segundo

Al amparo del artículo 1.691-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, aplicación indebida de la Disposición Transitoria Tercera , en relación con los artículos 70, 71, 72, 73, 75, 79 y 80 de la misma L.A.R.

Tercero

Al amparo del artículo 1.691-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, aplicación indebida de la Disposición Transitoria Tercera , de la L.A.R. en relación con el artículo 79 de la misma Ley.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.691-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 1.253 del Código civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.691-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley de 12 de febrero de 1987 en relación con la Disposición Transitoria Primera , Tres y el artículo 7-1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Sexto

Al amparo del artículo 1.691-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 3-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.691-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, de los artículos 39 y 43 de la L.E.F.

Octavo

Al amparo del artículo 1.691-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 47 en relación con el artículo 98 de la L.A.R.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre de Don Romeo, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 29 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación denuncia (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la aplicación indebida de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con los artículos 14, 15 y 16 de la misma Ley. Básicamente, entiende el recurrente que no se cumplen las exigencias del concepto legal de "cultivador personal" en cuanto requisito necesario para usar el derecho de acceso a la propiedad referente a arrendamiento, concertado con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, al considerar que aquel concepto reclama la dedicación exclusiva del cultivador a la finca, sin que baste con que sea la actividad agraria, su ocupación preferente con apoyo en alguna sentencia que habla de la "mayor exclusividad" de la dedicación del cultivador directo que la del mero profesional de la agricultura. Sin embargo, ni siquiera esta sentencia, que se expresa en términos de relatividad comparativa, exige la dedicación única a la actividad agraria, como requisito necesario del concepto y, ello es así porque, de suyo, no es una condición impuesta por la dicción de la Ley, ya que, cultivador personal es quien lleva la explotación de la finca, por sí, o con la ayuda de familiares que con él conviven. La sentencia impugnada establece que "son varios y suficientes los documentos aportados, acreditativos de que el Sr. Romeodesarrolla la explotación agrícola y ganadera del DIRECCION000; así lo proclaman documentos expedidos por el Ayuntamiento de Azkoitia, Cámara Agraria Local de Azkoitia, Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Guipúzcoa, Kabi-2 Comunidad de Veterinarios, Cooperativa de Ganaderos de Gurelesa; y lo corrobora la declaración de los testigos que han depuesto; debiendo dejarse constancia, de que la Ley no prohibe al arrendatario el ejercicio de otra actividad, siempre que dedique preferente atención a la explotación agrícola o ganadera; siendo muy frecuente en los caseríos de esta región, que los arrendatarios ejerzan otra actividad ajena a dicha explotación, dado que la dedicación ganadera que suele ser la primordial, permite esos otros trabajos sin menoscabo de los inherentes al caserío. Y ninguna prueba se ha aportado que demuestre abandono o descuido por parte del demandante, en las labores agrícolas y ganaderas, ni que se hallen las fincas anejas al Caserío en peores condiciones que las colindantes de la comarca". Los criterios expuestos, con apoyo en los datos que se citan son, a juicio de esta Sala de casación, suficientes al efecto de considerar, frente a la tesis que sustenta el recurrente que se aplicaron, con toda corrección, los preceptos atinentes, sin que quepa tomar en cuenta las manifestaciones que en el motivo se formulan sobe la valoración probatoria, ya que es este un cometido genuino del juzgador cuyos resultados, sólo pueden combatirse, mediante la alegación en forma de alguna violación de regla de prueba legal. Por ello, sucumbe el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se formula por la indebida aplicación al caso de la "disposición transitoria tercera " en relación con los artículos 70, 71, 72, 73, 75, 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos reguladores de los subarriendos, cesiones y subrogaciones de arrendamientos rústicos, así como de la sucesión "mortis causa" en los mismos. El núcleo argumental del motivo se centra en la supuesta cesión ilícita de la explotación del caserío, anterior al fallecimiento del padre del actor, "produciéndose una subrogación nula y una cesión indebida, cuyas consecuencias son la resolución del contrato", insistiendose en la ocultación del fallecimiento y en la falta de notificación del mismo a los fines sucesorios. Pero es lo cierto que las afirmaciones que se hacen están ayunas de prueba. Establece, en este sentido, la sentencia recurrida que "ninguna prueba se ha aportado que demuestre tal cesión o subrogación extemporánea; pues el hecho de que Don Romeocolaborase con su padre Don Rafaelen las labores del caserío, en modo alguno ha de interpretarse como una sustitución en las relaciones arrendaticias; por el contrario, según el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, se considera cultivador personal a quien lleve la explotación por sí, o con la ayuda de familiares que con él conviven; y esto es lo ocurrido en el caso de autos, en que, según certificación de la Cámara Agraria Local de Azkoitia, Don Romeocolaboró con su padre Don Rafaelen las labores agrícolas del DIRECCION000y desde el fallecimiento del mismo es el titular del arrendamiento de la explotación agrícola". A mayor abundamiento se extiende la sentencia impugnada en la confirmación de la condición de arrendatario del demandante al explicitar los datos suministrados por la Caja de Ahorros Municipal según la cual, en la cuenta corriente nº NUM000a nombre del demandado Don Antonio, fueron ingresadas por Don Romeo, las rentas de los últimos años 1987, 1988, 1989 y 1990, a razón de veintiséis mil novecientas cuarenta y tres pesetas (26.943) anuales; y esas rentas fueron aceptadas y admitidas sin ningún reparo por dicho demandado, que con ello implícitamente venía año tras año reconociendo la condición de arrendatario de quien las abonaba, sin actividad ninguna por su parte encaminada a resolver una situación que pudiese considerarse anómala e inconsentida; y sólo en junio de 1990, varios meses después de presentada la presente demanda, se decide a comunicar a la entidad bancaria que no admita en su cuenta nuevos ingresos. La declaración de hechos no permite, consecuentemente que se sostengan las tesis del recurso, y, por ello, decae el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos "al carecer el demandante de la condición de arrendatario del caserío por haberse producido mas de una sucesión "mortis causa"". La tesis, que, en este punto, mantiene el recurrente es la de que no cabe en los arrendamientos rústicos una segunda sucesión, es decir, que el "sucesor arrendaticio no puede, a su vez, transmitir la cualidad de arrendatario" (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1992). Pugna, esta interpretación, no obstante, los criterios que se explicitan en algunas sentencias de esta Sala, como la citada, con la misma noción de los "arrendamientos rústicos históricos", favorecidos con el derecho de acceso a la propiedad y, por tanto, con la dicción literal de la Ley que no establece restricciones justificativas de tal limitación, corroborada, además, por los elementos históricos y sistemáticos que cooperan y guían en la recta hemeneutica de las normas. En efecto, la Ley 1/92 de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos especifica en la "exposición de motivos", en orden a la explicación del derecho de acceso y sus finalidades, a propósito del valor de las fincas arrendadas que a este "han contribuido de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes, mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones", conceptos que, obviamente, presuponen varias sucesiones en el arriendo. Tal elemento interpretativo de la norma, de indudable importancia, conforme al artículo 3-1 del Código Civil, no puede ignorarse sin torcer el espíritu y finalidad de la misma. En segundo lugar, el precepto cuestionado no señala que la sucesión tenga carácter único, por lo que la subrogación contractual durante todo el tiempo que queda de vigencia de arriendo, sea por pacto contractual, sea a virtud de las prórrogas sucesivas, no se halla condicionada por restricción alguna, siendo así que cuando el legislador ha querido establecer limitaciones, en casos análogos, lo hizo ("vide" v.g. la legislación arrendaticia urbana, respecto de la subrogación "mortis causa" en viviendas y la sucesión en locales de negocio). Finalmente la razón de la "vinculación indefinida", como contraria al concepto de arriendo, que recogen las sentencias en que se apoya el criterio del recurrente, (vide, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998) no tiene sustento legal, ya que los contratos de arrendamientos rústicos, tienen duración definida, y dicho aspecto no se desvirtúa, (antes bien se ratifica), por el hecho de que el legislador, de acuerdo con las conveniencias y necesidades sociales, reflejadas en el sector concreto de la agricultura y los problemas derivados de la propiedad y posesión de la tierra y de su explotación, ordene prórrogas legales de los referidos contratos que, no por ello, experimentan modificación en su naturaleza. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

Aduce el motivo cuarto la infracción del artículo 1.253 del Código civil (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, por ello, error de Derecho en la apreciación de la prueba. Mas, al efecto de fijar la condición de arrendatario del actor, la sentencia recurrida no acude a su determinación, por presunciones, sino a la prueba de su reconocimiento por la conducta del demandado que aceptaba las rentas, de donde se infiere una clara distinción entre lo que son "facta concludentia" y presunciones que exigen un hecho a probar distinto del probado y su conexión con este por medio de un "enlace lógico". Por tanto, no procede acoger el motivo, pues como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala la viabilidad casacional del precepto invocado descans en a la previa utilización de la presunción por el órgano "a quo", lo que no sucede en el presente caso.

QUINTO

Por medio del motivo quinto, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la indebida aplicación al caso del artículo primero de la Ley de 12 de febrero de 1987 en relación con la "disposición transitoria primera " y el artículo 7-1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el recurrente intenta hacer "supuesto de la cuestión", pues como resulta de cuanto antecede el arrendamiento rústico, presupuesto de esta litis, existe y es plenamente válido, sin que pueda argüirse que había finido, ya que como establece la sentencia recurrida, "la ininterrumpida presencia familiar en la ocupación y aprovechamiento de la finca denominada DIRECCION000, es indicativa de la existencia del contrato de arrendamiento, que, como en tantos otros caseríos de la zona, en análogas circunstancias, se regiría por las tradicionales normas de la región; correspondiendo a los demandados, como la sentencia transcrita impone, la demostración de que aquella ocupación obedeció a otras causas que no fuesen la relación arrendaticia. E insistiendo en la condición legal de "haberse perdido memoria del tiempo por el que se concertó el arriendo", el propio Tribunal Supremo entiende que la falta de datos sobre las sucesivas prórrogas o vicisitudes acaecidas durante el largo período de tiempo transcurrido, "supone la pérdida de memoria de que habla la Ley; y así debe ser, habida cuenta de la primitiva fecha inicial y de la serie de acontecimientos históricos ocurridos en España desde entonces, con los profundos cambios sociales, políticos y jurídicos que las relaciones arrendaticias han sufrido en este dilatado tiempo, no siempre sujetos a la misma protección de las leyes, lo que hace prever, dentro de lo probable la existencia de posibles pactos concretos referidos a las prórrogas tan reiteradamente mantenidas, (sentencia de 5 de febrero de 1990)". Por tanto decae el motivo.

SEXTO

El motivo sexto, (artículo 1.692-4º) alega la infracción del artículo 3-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, esto es, formula una excepción de fondo al contrato arrendaticio, considerando, que no tiene tal naturaleza por la exclusión de las explotaciones forestales de tal concepto". Pero, aparte de que estas afirmaciones van en contra de los hechos probados, es lo cierto que el tema, tal como se plantea, tiene carácter de novedad, sin que se haya practicado por la parte demandada prueba al respecto de modo que, según reiterada doctrina, estas afirmaciones no tienen relieve casacional. Por otra parte el aprovechamiento de la leña que siempre ha hecho el colono no justifica que la propiedad haya acreditado que existe una explotación forestal. En definitiva, el motivo perece.

SEPTIMO

El motivo séptimo (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 33-3 de la Constitución Española y los artículos 39 y 43 de la L.E.F., debe rechazarse, pues plantea la disconformidad con la valoración de la finca efectuada por la sentencia de instancia, conforme a parámetros y con criterios ajustados a la legalidad, sin reparar en que básicamente nos hallamos con un tema de hecho en tanto en cuanto los elementos probatorios que se utilizan están contenidos dentro de los dichos límites legales por lo que no pueden tomarse en consideración las supuestas desigualdades, ni atentados al derecho de propiedad que sugiere, ya que de manera totalmente razonada se ha fijado un precio que parte de prestaciones valoradas conforme a las reglas de la sana crítica no susceptibles de casación.

OCTAVO

El octavo y último motivo relativo, también, al precio de adquisición (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea, una cuestión en relación con el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y referida al "precio de afección" que tiene absoluto carácter de novedad, lo que la excluye, según reiterada jurisprudencia del ámbito casacional.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos supone la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Antonio, (por fallecimiento, sus herederos Don Ignacio, Doña Gloria, Doña María Virtudesy Don Pedro Francisco), contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, en autos, juicio de cognición número 89/1990 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Azpeitia por Don Romeocontra Don Antonio, Doña Elvira, Don Andrés, Doña Patriciay Doña Esther, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • SAP Málaga 618/2004, 28 de Julio de 2004
    • España
    • 28 Julio 2004
    ...por parte del demandante en las labores agrícolas o que las fincas se hallen en peores condiciones que las colindantes de la comarca ( Sts 13-10-1998 ), sino que por el contrario en los informes técnicos obrantes en el expediente ante la Junta Arbitral se hace constar el óptimo estado de la......
  • SAP Murcia 324/1999, 26 de Noviembre de 1999
    • España
    • 26 Noviembre 1999
    ...derecho de los arrendatarios a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas, la doctrina acogida por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1998 , cuyo fundamento de derecho tercero se refiere a la cuestión en términos especialmente claros: "El motivo tercero ( ........
  • SAP A Coruña 44/2016, 23 de Febrero de 2016
    • España
    • 23 Febrero 2016
    ...dedicación o se revele la imposibilidad del ejercicio conjunto de ambas ( SS TS 23 junio 1988, 13 diciembre 1993, 26 septiembre 1997, 13 octubre 1998 y 21 febrero 2008 ) En función de estas premisas y de lo declarado por la sentencia firme dictada en el anterior proceso, es evidente que, en......
  • STSJ Galicia 19/2008, 9 de Octubre de 2008
    • España
    • 9 Octubre 2008
    ...sin utilizar asalariados mas que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1998, 26 de septiembre de 1997, 13 de diciembre de 1993, 3 de julio de 1992, 23 de junio de 1988 , etc. ) . Se trata, por tanto, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Balanç de la jurisprudència del Tribunal Suprem 1979-2019
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 72, Diciembre 2019
    • 1 Diciembre 2019
    ...es despleguen totes les impugnacions de l’advocat de l’Estat contra les disposicions locals basques: així, entre les primeres, la STS de 13 d’octubre de 1998 (exempcions tributàries per ús del basc) o la STS de 14 d’octubre de 1998 (un acord molt de principis sobre ús i defensa de l’eusquer......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-2, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...momento. (F. J. J. M.) 28. Arrendamientos rústicos históricos. Acceso a la propiedad. Necesidad de vigencia del arrendamiento.-La STS de 13 de octubre de 1998 inició un cambio en la jurisprudencia respecto a la limitación del número de subrogaciones «mortis causa» que establecía el artículo......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • 1 Julio 2002
    ...por los demandados. (M. C. C. M.) Arrendamiento rústico histórico. Subrogación contractual.-Tiene declarado esta sala (STS de 13 de octubre de 1998) que en los arrendamientos rústicos históricos la subrogación contractual, sea por pacto contractual, sea a virtud de las prórrogas sucesivas, ......
  • IV. La opción de compra de carácter legal
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...de cultivador personal un jubilado, y pensionista de la Seguridad Social. Las SSTS 11 diciembre 1987, 31 mayo 1996, 2 diciembre 1997, 13 octubre 1998, 25 julio y 2 octubre 2000 estimaron que concurría el carácter de cultivador personal en el arrendatario y le concedieron el derecho de acces......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR