SAP Murcia 324/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteCARLOS MANUEL DIEZ SOTO
Número de Recurso271/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Murcia

Sentencia nº 324/99

Iltmos Sres.

D. Juan Martínez Pérez

Presidente

Dña. Pilar Alonso Saura

D. Carlos Manuel Díez Soto

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio de cognición número 4/98, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, promovido por la Procuradora Sra. Bernal Morata, en nombre y representación de D. Juan Enrique , quien actuó en primera instancia defendido por el Letrado Sr. Domingo Frutos e interviene en esta instancia como parte apelada con la misma representación procesal y defensa jurídica, contra Dª. Estíbaliz , D. Franco , D. Mauricio , Dª. Sonia , Dª. Carolina y Dª Magdalena , que actuaron en primera instancia representados por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás y con dirección jurídica del Letrado D. José María Arques Perpiñán, y actúan en esta alzada como apelantes bajo la misma representación procesal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de primera instancia citado, con fecha 18 de marzo de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. Bernal Morata, contra Dª Estíbaliz , D. Franco , D. Mauricio , Dª Sonia , Dª Carolina y Dª Magdalena , representados por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Nicolás, debo declarar y declaro el derecho del Sr. Juan Enrique a acceder a la propiedad de la finca que posee en arriendo consistente en un trozo de tierra en el término de Murcia, paraje de Nonduermas, sitio denominado Camino Hondo, de tres tahúllas y media de superficie, por un precio de tres millones novecientas cuarenta y tres mil ochocientas cinco pesetas (3.943.805.- pts.), debiendo condenar como condeno a los demandados a estar y pasar por la anteriór declaración y a que otorguen escritura pública de venta a favor del actor, apercibiéndoles que caso de no hacerlo voluntariamente se otorgaría judicialmente previa consignación por el demandado del precio de venta antes determinado. Se impone expresamente a los demandados el pago de las costas procesales".

Segundo

Contra la citada sentencia, en tiempo y forma, presentó la parte demandante escrito deinterposición de recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la otra parte quien, también en tiempo y forma, presentó escrito impugnando dicho recurso, tras lo que fueron elevados los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, donde por la Sección Tercera se formó el Rollo número 271/99, señalándose para la votación y Fallo, sin vista, el día 23 septiembre de 1999, que tuvo lugar con el resultado que más adelante se expresa.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias se han seguido los trámites legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia, actuando como ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos Manuel Díez Soto, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos de derecho

Primero

Mediante la presentación de su escrito de demanda, con fecha 31 de diciembre de 1997, el actor pretende ejercitar el derecho de acceso a la propiedad regulado por la Ley 1/1992, de 10 de febrero, sobre arrendamientos rústicos históricos , alegando su condición de arrendatario y cultivador personal de las tierras descritas en la demanda, así como el carácter inmemorial del arrendamiento, respecto del cual afirma que fue concertado mucho antes del 1 de agosto de 1942, y que ha sido transmitido a través de varias generaciones por sus ascendientes. El artículo 2º de dicha Ley , tras declarar la prórroga hasta el 31 de diciembre de 1997 de los arrendamientos definidos por el artículo 1º y vigentes a la fecha de entrada en vigor de la misma (11 de febrero de 1992), reconoce al arrendatario, hasta la fecha final de la prórroga, el derecho a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando al arrendador como precio de las mismas la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca, fijándose dicha cantidad por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos. En su escrito de contestación a la demanda, los demandados se opusieron a la misma alegando: a) falta de legitimación pasiva de los demandados por no ser el terreno objeto del presente pleito el que la parte demandante supuestamente cultiva, alegando, al respecto, la falta de exacta concreción por el actor del terreno a cuya propiedad pretende acceder; b) falta de legitimación activa de la parte demandante por no tener la condición de arrendatario, ya que, por un lado, no se notificó oportunamente a los arrendadores la muerte del padre del actor, acaecida el 24 de abril de 1979, y, por otro, la supervivencia respecto al mismo de su esposa y madre del actor -fallecida el 8 de noviembre de 1980- habría de llevar consigo la exclusión de la condición de arrendatario de éste; más aún si se tiene en cuenta que el padre del actor, D. Fernando , había sucedido ya en la condición de arrendatario a su propia madre, Dª Montserrat , fallecida el 17 de marzo de 1945, por lo que a la muerte de aquél se habría extinguido ya la cadena de sucesiones arrendaticias permitidas por la legislación entonces vigente; y unido todo ello al hecho de que, al no haberse notificado a los demandados las sucesiones habidas, en modo alguno podría admitirse la existencia de una continuación tácita en los arrendamientos; c) exclusión del contrato de arrendamiento en que basa su pretensión el actor del ámbito de aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7º .1.3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , por referirse a una finca que, en la actualidad, tiene un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo, y todo ello por circunstancias ajenas a su destino agrario, y relacionadas más bien con las expectativas urbanísticas vinculadas a la misma; d) no acreditación del carácter de cultivador personal del actor conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ; e) no acreditación del carácter de "histórico" del contrato de arrendamiento originario y, en particular, falta de prueba acerca de la existencia del contrato con anterioridad al 1º de agosto de 1942, supuesto éste en el que basa su demanda el actor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo P de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos .

Segundo

La sentencia de instancia estima la demanda, y rechaza las alegaciones de la parte demandada con los siguientes argumentos: a) la identificación de la finca objeto de litigio queda suficientemente acreditada a través de la certificación del DIRECCION000 de Nonduermas, las manifestaciones realizadas ante Notario por Dª Elvira y D. Carlos Daniel , la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Murcia, los informes de los peritos judicialmente designados, las declaraciones de los testigos propuestos por el actor, y el informe aportado por la parte demandada como documento núm. 3 junto con su escrito de contestación a la demanda; b) el actor prueba igualmente su condición de arrendatario, acreditando, mediante la aportación de los recibos de pago de rentas, que su padre cultivaba la finca como arrendatario, y que, tras su fallecimiento, el hoy actor continuó con dicha labor, como lo demuestran la certificación del DIRECCION000 , así como las manifestaciones notariales y declaraciones testificales antes señaladas; c) el carácter histórico del arrendamiento del actor se acredita a través de los testigos que manifiestan tratarse de un arrendamiento inmemorial, llevado con anterioridad por los ascendientes del actor, y que se remonta a fecha anterior, incluso, a 1935; d) la consideración del actor como cultivador personal de la finca se ve confirmada, según la sentencia de instancia, por la abundante prueba testifical, y en especial por las manifestaciones del DIRECCION000 de Nonduermas, conforme a lascuales es el actor quien cultiva personal y directamente la finca, que en la actualidad se encuentra plantada de limoneros, aunque bastante deteriorada; e) por último, no se acredita que la finca tenga en la actualidad, por circunstancias ajenas al destino agrícola, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la zona a fincas de su misma calidad y cultivo, ya que, por un lado, su valor como explotación agrícola se fija por el perito Ingeniero Agrónomo Sr. Constantino en 3.500.000 pesetas, y por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos en 3.943.805 pesetas - cifra ésta última que la sentencia tiene en cuenta a efectos del ejercicio del derecho e acceso a la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos -; mientras que en el dictamen emitido por el Arquitecto Sr. Juan se señala que el valor actual del terreno no es otro que el agrícola, lo que permite al juzgador de instancia concluir que otras posibles valoraciones del terreno se fundarían en hipótesis cuya realidad futura no se plantea como algo inmediato y probable.

Tercero

Interpuesto recurso de apelación, las partes reiteran en sus .respectivos escritos los argumentos anteriormente expuestos, debiendo destacarse tan sólo que el apelante se centra ahora, especialmente, en lo relativo a la fijación del valor real de la finca, a tenor de los dictámenes obrantes en autos, y en lo que se refiere a la condición de cultivador personal que la sentencia reconoce al actor.

Cuarto

La interpretación del sentido que ha de atribuirse a cada uno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR